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In document Estimating Individual Causal Effects (Page 136-140)

Artículo 210.- Son partes en el juicio agrario:

I. El actor, mismo que es la persona física o moral que acredite su interés jurídico en el proceso y ejercite algu- na acción agraria;

II. El demandado, mismo que es la persona física o mo- ral en contra de la cual el actor haya ejercitado la acción agraria y que puede oponer excepciones, y

III. Los terceros interesados, entendiendo por éstos a cualquier persona física o moral con algún interés jurí- dico que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte.

Artículo 211.- Las partes en el juicio tendrán derecho a: I. Acceder al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

II. Obtener a su costa copias certificadas de los docu- mentos que integren el expediente del juicio;

III. Plantear los impedimentos que tenga el magistrado para conocer el asunto de que se trate;

IV. Exigir que se cumplan los términos que establece la presente ley mediante la excitativa de justicia, conforme al procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, y V. Los demás que les confiera el régimen jurídico agra- rio.

Artículo 212.- Las partes en el juicio estarán obligadas a: I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y aten- der los requerimientos del Tribunal para la correcta pro- secución del juicio;

II. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes que obstaculicen el proceso, y

III. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, guardando la consideración debida a su contraparte y a los servidores públicos agrarios.

Capítulo VI

De la Capacidad y de la Personalidad

Artículo 213.- La capacidad de ejercicio de los núcleos agrarios corresponderá al comisariado ejidal o de bienes comunales, los que actuarán de manera conjunta, salvo lo previsto en el reglamento interno o que exista acuerdo de asamblea que otorgue tal representación de manera diversa.

Los integrantes del comisariado no requerirán acuerdo de asamblea que les autorice a ejercitar acciones u oponer ex- cepciones en defensa de los derechos del núcleo.

La facultad para otorgar poderes o mandatos a favor de ter- ceros es exclusiva de la asamblea.

Artículo 214- Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios contarán con capacidad para ejercitar sus de- rechos individuales sin necesidad de la conformidad de la asamblea.

Artículo 215.- La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada al momento de la presentación o contestación de la demanda, salvo el caso de que trata el úl- timo párrafo del artículo siguiente.

El Tribunal Agrario podrá requerir que se subsane cual- quier deficiencia en su acreditación.

Artículo 216.- La personalidad de los integrantes de los ór- ganos de representación y vigilancia de los núcleos agra- rios, se acreditará mediante:

I. Original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos; II. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional, o

III. Sentencia dictada sobre el particular por los Tribu- nales Agrarios.

Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes, éstos deberán demostrar al magistrado que el medio de acredita- ción de su personalidad no les ha sido expedido por la asamblea o por la autoridad competente. En este caso, el Tribunal solicitará la constancia correspondiente.

Artículo 217.- Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su carácter como tales mediante:

I. Certificado o título de derechos agrarios, expedido por la autoridad competente;

II. Copia certificada del acta de asamblea que les reco- nozca dicho carácter;

III. Constancia que expida el Registro Agrario Nacio- nal, o

IV. Sentencia que al efecto hayan dictado los Tribunales Agrarios.

Artículo 218.- Los posesionarios de terrenos ejidales o co- munales demostrarán su calidad como tales con:

I. Certificado parcelario;

II. Copia certificada del acta de asamblea que les reco- nozca dicho carácter;

III. Constancia que expida el Registro Agrario Nacio- nal, o

IV. Resolución del Tribunal Agrario.

Artículo 219.- Los avecindados de los núcleos agrarios acreditarán su carácter con:

I. Acta de asamblea en la que hubieren sido reconoci- dos, o

II. Resolución del Tribunal Agrario.

Artículo 220.- Los pequeños propietarios y los colonos acreditarán su carácter con el título de propiedad corres- pondiente o mediante algún documento público que haga prueba plena sobre el particular.

Artículo 221.- Las sociedades propietarias de tierras y las figuras asociativas acreditarán su personalidad con los do- cumentos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 222.- Los servidores públicos que comparezcan a juicio a nombre de alguna autoridad acreditarán su carácter como tales con la constancia de su nombramiento y citarán el fundamento legal de las facultades que ejercen.

Artículo 223.- Las personas morales acreditarán su perso- nalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 224.- Las personas físicas que no puedan acredi- tar de manera documental el carácter con el que se osten- ten dentro de juicio, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del Tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de su imposibili- dad para acreditarlo.

Artículo 225.- Todas las personas físicas que acrediten al- gún carácter ante los Tribunales Agrarios, además de la do- cumentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante cualquier documento oficial con fo- tografía.

Capítulo VII De la Representación

Artículo 226.- Las personas físicas o morales podrán ser representadas ante los Tribunales Agrarios mediante apo- derado general o especial que designen en términos de las leyes que regulen su constitución y funcionamiento. Cuando se trate de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representa- ción se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 227.- En el caso del artículo 33-A se considerará que el comisariado ha sido omiso cuando:

I. Exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal; II. La acción no tenga término legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días hábiles, transcurridos a partir del momento en que se tenga co- nocimiento de la afectación del interés colectivo. Artículo 228.- En caso de lo previsto en el artículo ante- rior, la representación substituta deberá:

I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del nú- cleo agrario correspondiente;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y excepciones corres- pondientes, debido a la actitud omisa del órgano de re- presentación;

III. Acreditar de manera fehaciente que se trata de eji- datarios o comuneros del núcleo agrario en cuyo nom- bre actúe, y

IV. Informar a la asamblea del ejercicio de la repre- sentación substituta para todos los efectos a que haya lugar.

Artículo 229.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y con una representación co- mún, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de la parte actora, el nombramiento de represen- tante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombra- miento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el Tribunal Agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial. Artículo 230.- La designación del representante común surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal Agrario, el cual sólo por excepción se dictará al inicio de la audiencia del procedimiento de que se trate.

Las partes podrán revocar en cualquier momento la desig- nación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la totalidad de los actores o demandados.

Capítulo VIII

De las Medidas Cautelares y de la Suspensión de los Actos de Autoridad

Artículo 231.- Las medidas cautelares podrán ser solicita- das antes del juicio, al presentar la demanda o durante el juicio. A la petición se adjuntarán las pruebas conducentes y las garantías que se ofrezcan.

Artículo 232.- Los Tribunales Agrarios decretarán de ofi- cio las medidas cautelares necesarias para proteger la ma- teria del litigio, cuando afecte intereses colectivos de los núcleos agrarios.

Artículo 233.- Las medidas cautelares no prejuzgan sobre la resolución de fondo en el asunto y cesarán al causar es- tado la sentencia respectiva.

Artículo 234.- Al resolver sobre el otorgamiento o la ne- gativa de una medida cautelar, el Tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sus- titución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitacio- nes, y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la me- dida sobre el fondo del asunto.

Artículo 235.- La suspensión de los actos de autoridad en materia agraria se decretará de oficio cuando se involucren o afecten los bienes patrimoniales colectivos de los núcle- os agrarios.

Artículo 236.- La suspensión de los actos de autoridad en materia agraria se podrá decretar a petición de parte cuando:

I. No se siga perjuicio al interés social, ni se contraven- gan disposiciones de orden público, y

II. La ejecución del acto de autoridad haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban o se causen daños y perjuicios de difícil reparación.

Promovida la suspensión, el Tribunal pedirá el informe co- rrespondiente a la autoridad responsable del acto, la que deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas. Los efectos de la suspensión del acto de autoridad consis- tirán únicamente en ordenar que cese el acto impugnado y, en su caso, que las cosas se mantengan en el estado que guarden al momento en que ésta sea decretada. El magis- trado tomará las medidas pertinentes para evitar que la sus- pensión sea violada.

El otorgamiento de la suspensión se notificará sin demora a la autoridad ordenadora y a la autoridad ejecutora del ac- to suspendido para su inmediato cumplimiento.

Si la suspensión no es acatada en sus términos, el magis- trado dará vista al Ministerio Público para los efectos con- ducentes.

Artículo 237.- La suspensión a petición de parte se otor- gará mediante garantía que cubra los daños y perjuicios que se puedan causar con motivo de tal medida.

Para la fijación de la garantía de que trata el párrafo ante- rior, el magistrado tomará en cuenta las condiciones so- cioeconómicas del solicitante.

La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión po- drá solicitar al magistrado, a su vez, que le fije una contra- garantía que permita la ejecución de los actos suspendidos. No se admitirá contragarantía cuando de ejecutarse el acto suspendido quede sin materia el juicio.

Artículo 238.- La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través de un incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos y otros.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses si- guientes al día en que se notifique a las partes que la sen- tencia que resuelve el fondo del asunto ha causado ejecu- toria. En caso contrario, el Tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía presentada y autorizará su cance- lación.

Título Segundo Del Juicio Agrario

Capítulo I

De la Suplencia del Planteamiento de Derecho

Artículo 239.- Los Tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate de pueblos, comunidades e individuos indígenas y núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y co- muneros.

Para este efecto, se deberá considerar las costumbres y es- pecificidades culturales, mientras no contravengan lo dis- puesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. En los juicios agrarios en que se diriman controversias que involucren derechos colectivos de ejidos o comunidades, los Tribunales darán parte a la Procuraduría Agraria.

Capítulo II De la Demanda

Artículo 240.- El juicio agrario iniciará con la presenta- ción de la demanda por escrito o por comparecencia del ac- tor ante el Tribunal que corresponda.

Artículo 241.- Si la demanda es presentada por simple comparecencia, el Tribunal levantará un acta y solicitará a la Procuraduría Agraria que asista al interesado en la for-

mulación del escrito correspondiente, mismo que deberá ser presentado al Tribunal en un término no mayor de diez días hábiles.

Artículo 242.- La demanda contendrá:

I. El nombre del Tribunal ante el cual se promueve; II. El nombre del actor;

III. El domicilio para oír y recibir notificaciones que de- berá estar ubicado dentro de la población en que tenga su sede el Tribunal del conocimiento;

IV. El nombre y el domicilio del demandado, así como otros lugares en los que pueda ser emplazado, según el artículo 249;

V. Las prestaciones que se reclaman;

VI. El nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. La descripción clara y precisa de los hechos que constituyan los antecedentes de la acción y su funda- mento de derecho, y

VIII. La firma del actor.

Si el actor no sabe o no puede firmar, asentará su huella di- gital y la demanda estará firmada, además, por el tercero que elija para el efecto.

Artículo 243.- El actor deberá acompañar a su demanda los documentos que funden su acción, salvo que éstos se encuentren en poder de alguna dependencia o entidad pú- blica, en cuyo caso así lo deberá de manifestar bajo protes- ta de decir verdad. El Tribunal acordará solicitar a quien corresponda la expedición de las copias certificadas relati- vas.

El actor ofrecerá en su demanda las pruebas que convengan a su interés y anexará las pruebas documentales de que dis- ponga en los términos del párrafo que antecede. Con pos- terioridad, sólo se aceptarán aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que, sien- do anteriores, no las haya conocido siempre y cuando ase- vere bajo protesta de decir verdad que no tenía conoci- miento de ellas.

En igualdad de circunstancias, el actor podrá ofrecer en la audiencia aquellas pruebas que resulten necesarias a su in- terés como derivación de los hechos afirmados por su con- traparte en la contestación de la demanda.

El actor acompañará las copias necesarias de la demanda y sus anexos para correr traslado a las demás partes en el jui- cio.

Artículo 244.- El Tribunal examinará la demanda y si en- cuentra irregularidades u omisiones no salvables a través de la suplencia de la petición deficiente, según el artículo 239, prevendrá al promovente para que las subsane en el término de ocho días hábiles.

El Tribunal contará con un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda para emitir el auto de prevención, admisión o desechamiento, según corresponda.

En el auto de prevención se apercibirá al actor de que, de no subsanar la demanda, ésta se tendrá por no interpuesta y se ordenará archivar el expediente como concluido, dejan- do expedito el derecho del interesado para promoverla nuevamente; razón por la que, todos los anexos de la de- manda quedarán a su disposición en el Tribunal.

Artículo 245.- La demanda podrá ser aclarada o ampliada dentro de los diez días hábiles siguientes a su interposición, siempre y cuando no se haya corrido traslado al resto de las partes. Esta aclaración o ampliación estará condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados con la ac- ción ejercitada.

Artículo 246.- Cuando se promuevan acciones notoria- mente improcedentes o que se refieran a expedientes re- sueltos con anterioridad o cuando se trate de hechos ajenos a la materia agraria que no le corresponda conocer al Tri- bunal, la demanda relativa será desechada de plano. Artículo 247.- En el auto de admisión de la demanda se ha- rá constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente en el que la misma es radica- da;

II. Fecha y hora de presentación de la demanda III. Nombre del actor y el carácter con el que compa- rece;

IV. Prestaciones que reclama;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado; VI. Nombre y domicilio de los terceros interesados, ex- presando las razones por las que se les imputa dicho ca- rácter;

VII. Fecha, hora y lugar de la audiencia;

VIII. Señalamiento de que las pruebas de las partes se- rán desahogadas dentro de la audiencia, salvo el caso previsto por el artículo 294.

IX. Requerimiento al actor para que:

a) Presente en la audiencia a los testigos y peritos que desee ofrecer como prueba de los hechos en que funde sus acciones o excepciones, y

b) Asista legalmente asesorado o, en su defecto, acuda a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente, y

X. Requerimiento al demandado para que:

a) Conteste la demanda en el término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación relativa, acreditan- do debidamente la personalidad y el carácter con que lo haga;

b) Presente junto con su contestación los documen- tos relativos a los hechos en los que funde sus ex- cepciones y defensas;

c) Presente en la audiencia a los testigos y peritos que desee ofrecer como prueba de los hechos en que funde sus excepciones y defensas;

d) Formule, en su caso, la reconvención a que esti- me pueda tener derecho, efecto para el cual deberá observar lo previsto en la fracción VIII del presente artículo;

e) Asista legalmente asesorado o, en su defecto, acu- da a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente, y

XI. Apercibimiento al demandado que de no contestar en el término señalado, se le tendrá por confeso de todas y cada uno de los hechos afirmados por el actor y la de- manda quedará contestada en sentido afirmativo.

Capítulo III

In document Estimating Individual Causal Effects (Page 136-140)