Capítulo I De los Ejidos
Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 9o.- …
Artículo 10.- Los ejidos operarán de acuerdo con su Re- glamento Interno y sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. El Reglamento Interno será ex- pedido por la asamblea y contendrá cuando menos:
I. Las bases generales para la organización económica y social del ejido;
II. Los requisitos para reconocer posesionarios y ave- cindados y para admitir ejidatarios;
III. Las causas de separación de ejidatarios;
IV. Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común;
V. Las estipulaciones que cada ejido considere pertinen- tes, y
VI. Las demás disposiciones que conforme a esta ley deban formar parte del mismo.
No serán válidas las disposiciones del reglamento que va- yan en contra de los derechos fundamentales del hombre o de las garantías individuales otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El reglamento interno que haya sido aprobado por la asamblea con las formalidades inherentes, será inscrito en el Registro Agrario Nacional y el Comisariado Ejidal se- rá responsable de su publicidad entre los miembros del núcleo.
Artículo 11.- … …
Sección Segunda
De los Ejidatarios, Avecindados y Posesionarios
Artículo 12.- …
Artículo 12-A.- Son posesionarios los hombres y mujeres mexicanos mayores de edad o de cualquier edad con fami- lia a su cargo que han ejercido un poder de hecho sobre tie- rras parceladas dentro de un núcleo agrario durante el tér- mino mínimo de un año y cuya calidad haya sido reconocida como tal por la asamblea o el Tribunal Agrario. Sólo en caso de que la asamblea se niegue a reconocerlos, podrán acudir a los Tribunales Agrarios a deducir sus de- rechos.
Una vez otorgado el reconocimiento por la asamblea o emitida la resolución jurisdiccional, el Registro Agrario Nacional expedirá el certificado que corresponda.
Artículo 13.- Son avecindados del ejido quienes sean re- conocidos como tales por la asamblea, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
I. Ser mexicanos mayores de edad o menores que ten- gan a su cargo una familia;
II. Haber residido al menos por un año en las tierras del núcleo ejidal, y
III. Los demás que señale el Reglamento Interno del ejido.
En caso de que la asamblea no reconozca la calidad de ave- cindado, el interesado podrá acudir ante el Tribunal Agra- rio competente a deducir sus derechos.
No se considerarán avecindados a quienes se asienten en forma irregular o quienes hayan invadido terrenos ejidales. Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de usufructo sobre sus parcelas, los derechos que el Regla- mento Interno les otorgue sobre las demás tierras y bienes ejidales y aquellos otros que legalmente les correspondan. Artículo 15.- …
I. …
II. Ser posesionario o avecindado del ejido correspon- diente, excepto cuando se trate de un heredero, y III. Cumplir con los requisitos que establezca cada eji- do en su Reglamento Interno, sin contravenir lo dis- puesto en la presente ley.
Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita median- te:
I. Certificado de derechos agrarios expedido por la au- toridad competente;
II. Certificado parcelario o de derechos comunes; III. Resolución presidencial o sentencia de los Tribuna- les Agrarios;
IV. Constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional, y
V. Acta de asamblea inscrita en el Registro Agrario Na- cional en la que se reconozca tal carácter al interesado. Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, los de aguas, de uso común y en los demás inherentes a su ca- lidad de ejidatario, para lo cual bastará con que el ejidata- rio formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia confor- me al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Los derechos sobre la parcela son indivisi- bles, por lo que su titular sólo podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o, en su defecto, a cualquier otra persona. En el caso de que un ejidatario sea titular de dos o más de- rechos agrarios a los que se refiere el artículo 56, formula- rá una lista de sucesión por cada uno de ellos.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, quien dará aviso a dicho órgano registral en la entidad que corresponda dentro de los 30 días naturales siguientes. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el pro- pio ejidatario, en cuyo caso, será válida la de fecha más re- ciente.
Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designa- ción de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la
lista de sucesión pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. a V. …
Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más perso- nas con derecho a heredar, será preferente en la sucesión quien acepte cumplir con la obligación alimentaria referida en el artículo anterior. En caso de existir dos o más here- deros que acepten cumplir con la obligación alimentaria, el Tribunal Agrario determinará por sorteo a quien corres- ponde la adjudicación.
Para el caso de que ninguna persona acepte la obligación alimentaria, el Tribunal Agrario proveerá de forma inme- diata la venta en subasta pública de los derechos ejidales. El valor de la adjudicación no será inferior al monto que fi- je el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Na- cionales. El adquirente cubrirá el costo del avalúo y el pro- ducto de la venta será entregado íntegramente a los acreedores alimentarios.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario existen dos o más personas con derecho a heredar y no hay acreedores alimentarios, éstas gozarán de tres meses, a partir de la muerte del ejida- tario, para decidir quién de ellas adquirirá los derechos eji- dales. De no existir acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá de manera expedita la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública, la que se hará en los términos señalados en el párrafo anterior.
En caso de igualdad de posturas, tendrá preferencia la de cualquiera de los herederos. En el supuesto de que haya va- rios herederos con posturas iguales, el Tribunal Agrario de- terminará por sorteo a quién corresponde la adjudicación. El producto de la venta se repartirá por partes iguales entre las personas con derecho a heredar.
Artículo 18-A.- La persona a quien se adjudiquen los de- rechos agrarios, responderá de las obligaciones alimenta- rias del autor de la sucesión y, en consecuencia, deberá ga- rantizarlas proporcionalmente con el producto de la parcela.
Artículo 19.- … Artículo 20.- …
I. a la III. …
Sección Tercera De los Órganos del Ejido Artículo 21.- … I. a la III. … Artículo 22.- … … Artículo 23.- … I. a la XIV.- …
XV. Allanamiento o desistimiento de un juicio agrario o de un juicio de amparo que afecte el interés colectivo; XVI. Aprobación de los convenios judiciales que impli- quen la afectación de los derechos colectivos del núcleo sobre sus tierras, bosques y aguas, y
XVII. Los demás que establezcan la ley y el reglamen- to interno del ejido.
Artículo 24.- … Artículo 25.- …
La convocatoria que se expida para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebra- ción de la asamblea.
…
Artículo 26.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos seña- lados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se reúna por virtud de segunda convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el nú- mero de ejidatarios que concurra, salvo cuando la asamblea
deba conocer de los asuntos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, supuesto en el que que- dará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.
La asamblea así convocada, estará validamente constituida sólo si se reúnen los porcentajes señalados en el primer pá- rrafo de este artículo.
Artículo 26-A.- Cuando una asamblea debidamente insta- lada haya sido suspendida por caso fortuito o de fuerza ma- yor, sin haber tratado todos los asuntos incluidos en el or- den del día, los acuerdos tomados tendrán plena validez, siempre y cuando se levante el acta con las formalidades de ley.
Los puntos del orden del día pendientes de ser desahoga- dos, serán tratados en nueva asamblea.
Artículo 27.- …
Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, se reque- rirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asis- tentes a la asamblea.
Artículo 28.- En la asamblea que trate los asuntos detalla- dos en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma antici- pación requerida para la expedición de aquella y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya ex- pedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que se- ñala el artículo 25 de esta ley.
Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo, así como los acuerdos to- mados por la asamblea sobre asuntos que no hayan sido in- cluidos en la convocatoria respectiva.
La afectación del interés colectivo por acuerdos tomados en asamblea podrá ser demandada al Tribunal Unitario Agrario por el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Cuando se trate de acuerdos que afecten intereses individuales, la demanda sólo podrá ser planteada por el interesado.
Artículo 28-A.- La asamblea legalmente constituida podrá declararse en sesión permanente, cuando no sea posible tratar todos los asuntos para la cual fue convocada y sea ne- cesario prolongarla por más de un día.
La asamblea, acordará el día y hora en que se continuarán los trabajos; en la inteligencia de que, esto se hará con el número de ejidatarios que asista de los que hubieran com- parecido inicialmente.
El diferimiento y la continuación de los trabajos de la asamblea declarada en sesión permanente, se hará constar en el acta circunstanciada respectiva.
Artículo 29.- …
Tratándose de las tierras a que se refieren los artículos 70 a 72 de esta ley, cuando se pretenda dar por terminado el ré- gimen ejidal, la asamblea, previa comprobación de la fina- lidad para la cual fueron asignadas, podrá otorgarlas en do- minio pleno, en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a cuya disposición se encuentren destinadas, o bien aportarlas en términos de lo previsto en el último pá- rrafo del artículo 64 de esta ley.
La superficie de tierra asignada a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
Artículo 30.- …
En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asun - tos señalados en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario. Artículo 31.- De toda asamblea se levantará el acta corres- pondiente, misma que después de leída a la asamblea será firmada en la fecha de su realización por los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. ...
Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos es- tablecidos en las fracciones VII a XVI del artículo 23 de
esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 32.- El Comisariado Ejidal es el órgano encarga- do de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así co- mo de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un secretario y un Te- sorero y sus respectivos suplentes.
El Comisariado Ejidal contará con las comisiones y los se- cretarios auxiliares que señale el reglamento interno, mis- mo que deberá establecer las facultades y obligaciones de cada uno de sus integrantes, así como las de las comisiones y secretarios auxiliares. Si el reglamento nada previene so- bre el particular, los integrantes del Comisariado Ejidal funcionarán colegiadamente, salvo cuando esta ley o su re- glamento establezca lo contrario.
Artículo 33.- … I. a la IV. …
V. Intervenir en las notificaciones a que se refieren los artículos 80 y 84, y
VI. Las demás que señalen la ley y el reglamento inter- no del ejido.
Artículo 33-A.- Cuando se afecte el interés colectivo del ejido y el Comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo ante- rior, el veinte por ciento de los ejidatarios podrán ejercer la representación substituta del núcleo.
Artículo 34.- Los miembros del Comisariado Ejidal que se encuentren en funciones sólo podrán adquirir tierras u otros derechos ejidales, en igualdad de circunstancias que otros ejidatarios y previo acuerdo de la asamblea, con excepción de los que adquieran por sucesión.
Artículo 35.- … Artículo. 36.- …
I. a la IV.- … Artículo. 37.- …
La nulidad de la asamblea en que se haya elegido a los ór- ganos del ejido, sólo podrá ser demandada ante los Tribu- nales Agrarios por el veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Artículo 38.- … Artículo 39.- …
La ausencia temporal de los miembros propietarios del Co- misariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, será cubierta de manera automática por sus respectivos suplentes. Si la ausencia es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban cubrir tales ausencias.
Cuando se trate de la ausencia definitiva de un miembro propietario, el suplente concluirá la gestión de miembro ausente. Si la ausencia definitiva es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban concluir la gestión.
Si al término del periodo para el que haya sido electo el co- misariado Ejidal, no se han celebrado elecciones sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.
Todo cambio en la integración del Comisariado Ejidal o en la del Consejo de Vigilancia, deberá ser comunicado por escrito al Registro Agrario Nacional y éste realizará las ins- cripciones correspondientes en el término de sesenta días naturales, a fin de que los cambios surtan efectos frente a terceros.
Artículo 40.- La remoción de los miembros del Comisa- riado Ejidal y del Consejo de Vigilancia será acordada por la asamblea en votación secreta. Para que la convocatoria correspondiente pueda ser expedida por la Procuraduría Agraria, la solicitud de los ejidatarios del núcleo expresará las causas que motiven su petición y no será menester ha- ber solicitado la celebración de la asamblea al Comisaria- do Ejidal o al Consejo de Vigilancia.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se formula- rá, por lo menos, por el veinticinco por ciento de los ejida- tarios del núcleo.
La nulidad de la asamblea en que se haya removido a uno o varios integrantes de los órganos del ejido, sólo podrá ser
demandada ante los Tribunales Agrarios por el veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Artículo 41.- … …
Artículo 42.- Son atribuciones de las juntas de pobladores: I. a la III. …
IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesida- des que existan sobre lotes urbanos o los pendientes de regularización, así como opinar sobre la delimitación de la zona urbana, y
V. Las demás que señale su reglamento en lo tocante al asentamiento humano, siempre que no se contra- venga la ley ni se invadan facultades de los órganos del ejido.
Capítulo II