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3. FINDINGS

3.2 Understanding and enacting roles and identities

3.2.3 Coordinating care

1. Los concubinos propios son miembros de la familia unidos por el afecto, por lo cual les alcanza de manera individual y en conjunto el principio de protección integral de la familia previsto en la constitución política del Estado, la cual no distingue su origen ni la condición de sus integrantes.

2. Las uniones de hecho parten del compromiso real de la formación de una verdadera comunidad de vida, cumpliendo finalidades exactas a las de un matrimonio, desempeñando en ella los mismos roles y funciones que los cónyuges como pareja y padres de ser el caso.

3. En el Perú el número de convivientes registra un importante porcentaje del 24.58% del total de la población peruana, frente al 28.60% constituido por personas casadas; difiriendo tan sólo en un 4.02%, ello evidencia que las uniones de hecho en el país constituyen una realidad social innegable con tendencia a un incremento progresivo. 4. El patrimonio objeto de transmisión hereditaria en el caso de los concubinos, al igual

que en el caso de los cónyuges, corresponde ser destinado a quienes el causante hubiese querido continuar protegiendo (voluntad presunta del causante), atendiendo primordialmente al affectio familiaris existente entre ellos.

5. Los convivientes son copartícipes en la generación de y fortalecimiento del patrimonio de la familia, contribuyendo con éste al desarrollo económico del país.

6. Los fundamentos de la transmisión hereditaria a favor del cónyuge supérstite como heredero forzoso son aplicables al concubino propio al tener igual posición y función dentro de la familia, y al no estar relacionados los primeros con el vínculo legal del matrimonio.

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7. En el actual status quo constitucional y legal del país resulta de aplicación en los casos de petición de herencia de un concubino propio, el método de integración jurídica expresado a través del argumento a pari, que implícitamente importa la afirmación del principio de igualdad, lo que a su vez sirve de sustento para exhortar el reconocimiento de derechos hereditarios a favor de los concubinos propios.

8. A nivel internacional, propiamente en los países latinoamericanos se vienen reconociendo derechos hereditarios a favor de los convivientes, aunque exigiendo el cumplimiento de mayores condiciones a sus relaciones, todo lo cual debe tenerse presente al momento de analizar la situación de estas parejas en el país.

9. Los fundamentos de orden sociológico, económico y jurídico que sustentan el reconocimiento de derechos hereditarios del cónyuge, concurren también a favor del concubino.

10. Finalmente, debe tenerse presente que en el derecho interno se ha logrado un avance a favor de los concubinos en materia previsional, sin embargo no hay intención de reconocerles derechos hereditarios.

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VIII. RECOMENDACIONES.-

1. La sociedad debe reconocer al concubinato como una realidad trascendente, conformada por seres humanos con derecho a la dignidad, traducida en el respeto por parte de sus semejantes y el reconocimiento de los derechos que justamente les correspondan, sin que ello implique afectar a la institución matrimonial.

2. El Estado debe adoptar una posición definitiva respecto de las uniones de hecho y las familias que dan origen, que implique el otorgamiento de los derechos que le corresponden de manera individual y como grupo familiar, no sólo en el campo hereditario sino de una manera integral en todos las áreas del derecho, acompañado de políticas que permitan ejercitarlos de una manera idónea, brindando así una real seguridad jurídica para esta clase de parejas y familias.

3. Según lo antes indicado, debe también asumirse que los efectos sociales, éticos, económicos, de familia y otros, relacionados a esta realidad social reconocida en nuestra Carta Magna, merecen reconocimiento jurídico en su más completa extensión, lo que importa una necesaria reforma constitucional, único camino hacia la justicia en beneficio y protección de quienes mantuvieron hogares y familias dignas, discriminados por no haber recurrido a la formalidad del vínculo matrimonial.

4. Mientras se mantenga en nuestro ordenamiento jurídico el no reconocimiento de los derechos hereditarios a favor de los concubinos, los operadores del derecho a efectos de dar solución a casos concretos que se puedan presentar, como el de la Casación Nº N° 2442-2003/Huaura, deben invocar y aplicar el principio de igualdad a través del método de integración jurídica materializada en el apotegma a pari según lo previsto por el artículo VIII del Título Preliminar del código civil, a fin de lograr la tan anhelada paz social en justicia.

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VIII. ANEXOS

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