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Chapter 4: Coreference Resolution and Possessor Identification

4.2.2. Coreference Resolution Methods

del siglo XIII el régimen de las penalidades militares penin- sulares no resultó ajeno ni al fortalecimiento político de la corona, ni al proceso de integración normativa de los reinos ibéricos. De este modo, poco tiempo después de que el viejo

Liber Judiciorum fuera traducido al romance, Alfonso X el Sabio incluyó, en el Fuero Real, la regulación del robo produ- cido en la hueste 27. Empero, de mucha mayor importancia fue la inclusión, hacia comienzos del último tercio del siglo XIII, de generosos contenidos penales castrenses en el máxi- mo monumento legislativo de la Castilla bajomedieval; vale decir, en las Partidas. Al respecto, cabe señalar que dichos elementos se estructuraban a partir de la idea de que al re- sultar «más dañosos» los yerros «que los omes fazen en la gue- rra», los delitos de naturaleza militar debían ser objeto de un

«escarmiento» de particular severidad 28.

En cuanto a los principales aspectos de interés penal cas- trense insertos en las Partidas, corresponde indicar que la normativa alfonsina consideraba -implícitamente- que el ejer- cicio de lo que podríamos considerar como jurisdicción mili- tar importaba una función propia del mando castrense. De este modo, en uno de los títulos de la segunda partida se es- tablecía que, en el caso de la hueste regia, la potestad de ad- ministrar justicia correspondía originariamente al rey, quien podía delegar esta tarea en la persona del alférez, mientras Sin embargo, no radicó en las antedichas medidas el prin-

cipal aporte jurídico castrense del reinado de Felipe II. En efecto, las principales innovaciones en la materia fueron motivadas por las autoridades del ejército español sito en Flandes. En este sentido, cabe recordar que en 1568 el maestre de campo Sancho de Londoño publicó, por orden del jefe del ejército en cuestión, duque de Alba, un Discurso sobre la for- ma de reducir la disciplina militar a mejor y antiguo estado, trabajo en el cual, se analizaban varias figuras penales de naturaleza militar. Además, también en el mismo año se dic- taron las Ordenanzas militares de Maastricht, destinadas a reprimir, entre otras conductas, la blasfemia, el abandono del servicio sin licencia, la traición, el robo de iglesias, el desorden durante las marchas, el robo de vituallas y de per- trechos, y los préstamos indebidos de armamento 70. Por otra parte, casi dos décadas más tarde, correspondió a otro co- mandante de los contingentes hispano-flamencos, Alejandro Farnesio 71, promover el dictado de otras ordenanzas, cuya importancia estribó en que señalaron, por primera vez y con cierto detalle, la función de los auditores de «la gente de gue- rra» 72. Así las cosas, dichas ordenanzas, que contaron con gran difusión y aceptación en toda la monarquía 73, estuvie-

26Fuero sobre el fecho de las cavalgadas, cit., título V.

27Fuero Real, ley XIV, título IV, libro IV. En Antonio VALLECILLO, ob. cit., pág. 16. 28Partidas, II, XVIII, proemio.

70 Francisco Luis PASCUAL SARRÍA, «Bosquejo histórico... en el Estado moder-

no», cit., pág. 69.

71 Sobre la trayectoria del jefe citado, puede verse Manuel T

OURÓN YEBRA, «Ale-

jandro Farnesio, capitán general del ejército de Flandes y gobernador de los Países Bajos (1578-1592)», Revista de Historia Militar N° 55, Madrid, 1983, pág. 43 y ss..

72 Puede verse el texto de las ordenanzas en José Antonio PORTUGUÉS, ob. cit., t.

I, págs. 19 a 45; y modernamente, en J. MORENO CASADO, «Las ordenanzas de Alejandro

Farnesio, de 1587», Anuario de Historia del Derecho Español, vol. XXXI, 1961. Asi- mismo, se encuentra una somera descripción de ellas en Ángel RIESCO TERRERO, «La

ordenanza e instrucción del general Farnesio (Bruselas 1587)», en El ejército y la armada de Felipe II, ante el IV centenario de su muerte. IV Jornadas de Historia Militar, Madrid, Ministerio de Defensa, 1997.

73 Francisco Luis P

ASCUAL SARRÍA, «Bosquejo histórico... en el Estado mo-

que en las cavalgadas organizadas por los nobles o por los concejos, dicha función competía a los adalides 29. Asimismo, en cuanto a la concreta tarea de impartir justicia, cabe refe- rir que, según las Partidas, el rey -que, como ya lo hemos indicado, se desempeñaba como el principal magistrado cas- trense- estaba facultado para decidir las causas según su ar- bitrio 30. Sin embargo, ello no significa que el poder del mo- narca fuese totalmente discrecional. Al respecto, cabe recor- dar que en una sociedad estratificada como la de la Castilla bajomedieval, las penas no eran iguales para todos, depen- diendo su monto y características de la condición social del reo 31. Además, a la hora de evaluar las conductas, el cuerpo normativo dictado por Alfonso X establecía, a partir de la consideración de penas distintas -castigos y escarmientos-, una rudimentaria distinción entre lo que en la actualidad podríamos considerar como disciplinario y como penal mili- tar 32; asimismo, también se ponderaba la posible reinciden- cia del reo 33. En cuanto a la regulación de los delitos en concreto, corresponde decir aquí que el texto alfonsino an- ticipaba la definición de ciertas figuras penales, como la con- nivencia con el enemigo, la traición, la desobediencia, la sedición, los desórdenes y las lesiones, la deshonra, el hur- to y el robo. Cabe recordar, además, que pese a ser un cuer- po normativo basado, fundamentalmente, en el derecho co- mún, las Partidas mencionaban y regulaban, expresamen- te, costumbres militares de innegable raigambre peninsu- lar, como la de las cavalgadas 34.

portantes normas. De este modo, a instancias del cardenal Diego de Espinosa el 13 de octubre de 1570 la corona facultó al asesor letrado del Consejo Supremo de Guerra a colaborar en la substanciación de los procesos radicados ante el cuer- po, y a dejarlos preparados para su resolución 66, sembrando el camino para que años después se asegurase al consejo la presencia de un jurista especializado. Por otra parte, poco después, en 1572, Felipe dictó las Ordenanzas de Madrid, para el buen régimen y organización de la infantería alema- na, en las que se castigaban tanto la omisión en la represión de los motines militares, como la blasfemia, el ataque de los soldados a los clérigos, la violación, el saqueo de los muertos, y el abandono del cuartel 67. Por otra parte, algunos años más tarde, en 1587, «habiendo entendido los desórdenes, y excesos, cohechos, y malos tratamientos» ocasionados a la población civil por algunos capitanes y sus subordinados con motivo del reclutamiento de soldados, Felipe II creó la fi- gura del comisario general de la gente de guerra, funciona- rio al que se le atribuyó la autoridad jurisdiccional superior para entender «de todos los casos, y causas tocantes» al re- clutamiento de la «gente de guerra» en la península ibérica 68. Asimismo, cabe consignar que al término de su reinado, en 1594, el monarca suprimió las atribuciones jurisdic- cionales del Consejo Supremo de Guerra 69, medida que sólo estuvo vigente por poco tiempo, ya que fue anulada tras la entronización de Felipe III.

29Partidas, II, IX, 16, y II, XII, 4. 30 V.gr., Partidas, II, XVIII, 5.

31 Por ejemplo, Partidas, II, XVIII, 4 y 10. 32Partidas, II, XVIII, 1.

33 V.gr., Partidas, II, XVIII, 6. 34 Partidas, II, XVIII, 9.

y fundamento del derecho militar, Madrid, Real Academia de Ciencias Morales y Políti- cas, 1913, pág. 47.

66 Santiago FERNÁNDEZ CONTI, ob. cit., pág. 253.

67 Francisco Luis Pascual SARRÍA, «Bosquejo histórico ... en el Estado moderno»,

cit., pág. 70.

68 Real cédula dada en Aranjuez el 9 de mayo de 1587. En José Antonio P ORTU- GUÉS, ob. cit., t. I, págs. 16 y 17.

69 Real cédula de 21 de mayo de 1594, en José Antonio PORTUGUÉS, ob. cit., t. I,

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Respecto a la aplicación de este complejo dispositivo ju- rídico, cabe recordar ahora que rechazadas las Partidas por los habitantes de Castilla, su plena vigencia no se produjo sino en 1348, tras la reunión de las cortes en Alcalá. Asimis- mo, en dicha oportunidad se sancionaron algunas otras nor- mas que interesaban al mundo castrense. En este sentido, por ejemplo, corresponde mencionar la especial regulación de las asonadas y de la traición militar 35.

b. La penalidad militar española durante los dos primeros siglos de la edad moderna

1. Transformación y perfeccionamiento de lo penal

militar durante el gobierno de los Reyes Católicos y los inicios de la edad moderna. A diferencia de lo que había acontecido durante el medioevo ibérico, y al compás de la formación de contingentes armados permanentes, bajo el go- bierno de los Reyes Católicos comenzó a dictarse una serie de disposiciones militares específicas, en las que, por prime- ra vez, el derecho penal castrense encontró un espacio nor- mativo propio 36. Así las cosas, desde esta época y hasta fina- lizar el siglo XVII, el ámbito de lo jurídico castrense estuvo dominado por la sanción de ordenanzas castrenses particu- lares, vale decir, de disposiciones dictadas por los sobera- nos, o por los jefes subordinados, para el gobierno de ciertas unidades militares, sin recurrir a la consulta de los consejos, ni a la petición de las cortes 37. Desde luego, dichas ordenan- determinar el derecho aplicable en las causas castrenses y

para dictar las correspondientes sentencias 60. Pero esto no fue todo, y más de una década después, en junio de 1551, el emperador sancionó una Ordenanza para el gobierno y paga de las compañías de caballería conocidas como guardas vie- jas de Castilla 61, en virtud de la cual se adjudicó al alcalde de las guardas y a los capitanes de cada una de sus compa- ñías una jurisdicción militar exclusiva, tanto en materia cri- minal como civil. Además, en lo atinente a las características del derecho penal integrado al cuerpo normativo de marras, cabe señalar que si bien éste regulaba específicamente la tipificación de ciertas conductas que se consideraban espe- cialmente lesivas de la organización militar -como el jugar a los dados y a los naipes-, no previó demasiadas figuras autó- nomas, ya que en estas ordenanzas se recurría al reenvío a las leyes generales del reino 62. Finalmente, cabe consignar que mientras Carlos estaba operando el traspaso de la coro- na a su hijo Felipe, el virrey de Nápoles, duque de Alba, dic- tó, el 1° de agosto de 1555, unas ordenanzas particulares para el régimen y disciplina del ejército de Italia 63.

En cuanto a lo acontecido en materia jurídico-militar bajo el reinado del ya recordado Felipe II -período en el que se profundizó la presencia de los letrados en la resolución de los asuntos militares 64, y en el que se pretendió incorporar al mundo castrense procedimientos propios de la justicia or- dinaria 65-, cabe consignar que en esta época se dictaron im-

35 Antonio VALLECILLO, ob. cit., t. III, pág. 652 y ss..

36 Se alude a esta característica en Pablo CASADO BURBANO, «Visión histórica del

derecho penal militar español», en Ramón BLECUA FRAGA y José Luis RODRÍGUEZ-

VILLASANTEY PRIETO (coords.), Comentarios al Código Penal Militar, Madrid, Civitas,

1988, pág. 30.

37 Ángel RIESCO TERRERO, «Ordenanza militar de Bujía», Revista de Historia

Militar,Nº 71, Madrid, 1991, pág. 109. Francisco Luis PASCUAL SARRÍA, «Bosquejo

60 Véase el texto de la ordenanza en cuestión en René Q

UATREFAGES, El crisol

español, cit., pág. 430.

61 Reproducidas al completo en José Antonio PORTUGUÉS, ob. cit., t. I, pág. 1 y ss.. 62 V.gr., véase el art. 10 de la ordenanza en cuestión.

63 Sebastián M

ONTSERRAT ALSINA, «El ejército real y la jurisdicción de guerra:

estado de la justicia militar en España durante el reinado de la casa de Austria», Revista Española de Derecho Militar,N° 21 (enero-junio de 1966), pág. 29.

64 Santiago FERNÁNDEZ CONTI, ob. cit., pág. 254.

65 Cfr., v.gr., el oficio del Duque de Alba al secretario del rey, Delgado, fechado

zas -cuyo contenido, según algunos autores, se habría inspi- rado en modelos helvéticos contemporáneos 38- no sólo no se parecían a los actuales códigos de justicia militar, sino que resultaban bastante rudimentarias en comparación con los dispositivos dieciochescos en la materia. Al respecto, cabe consignar que, además de responder a preocupaciones parti- culares, las normas de los siglos XV y XVI se limitaban a regu- lar la actividad militar propia de un contingente y de un lugar determinados. Asimismo, expresando un rasgo propio de todo el antiguo régimen, aquéllas excedían, con mucho, el estrecho marco de lo que hoy podría considerarse técnicamente como «penal militar». De allí que, junto con las prescripciones inhe- rentes a la disciplina militar, en estas ordenanzas se regula- ban, simultáneamente, cuestiones relativas al desarrollo del arte de la guerra y a la administración castrense.

Así las cosas, cabe decir, ahora, que, concluido a fines del siglo XV y a principios del XVI el proceso de integración nor- mativa de Castilla, y mientras se iba imponiendo la idea de que la milicia era «la piedra fundamental de la monarquía», durante el gobierno de los Reyes Católicos la regulación pe- nal de ciertos aspectos de la vida castrense fue objeto de im- portantes transformaciones. De este modo, pues, al mismo tiempo que se abandonaban las «antiguas formas del deber militar» imperantes durante el medioevo 39, y que lo castren-

dole castrense 56; mientras tanto, en Aragón se limitó, expre- samente, la competencia del capitán de guerra «al tiempo, personas y cosas concernientes a la guerra tan solamente» 57. Asimismo, también se dictaron algunas normas especiales de contenido jurídico militar. En efecto, el 5 de abril de 1525 el

rey Carlos expidió unas Ordenanzas de las guardas de

Castilla, que regularon varias de las figuras delictivas que los militares podían cometer contra la real hacienda. Un lus- tro después -vale decir, en 1531-, el mismo monarca, perfec- cionando el modelo de organización militar diseñado en tiem- po de los Reyes Católicos, promulgó la Ordenanza militar de Bujía (actual Túnez) 58, cuerpo normativo en el que se repri- mían -sobre todo con multas- los fraudes cometidos por los contadores del ejército, las riñas suscitadas entre los solda- dos, y la liberación indebida de los esclavos moros prisione- ros. Además, a lo largo de su articulado se prohibía la prácti- ca de algunos juegos de azar 59. Año más tarde, merced a la instrucción dada en Génova el 15 de noviembre de 1536 «para el régimen y organización del ejército de Italia», el primer rey de la casa de Austria consagró positivamente algo que ya existía en la práctica militar castellana, vale decir, la pre- sencia de un técnico jurídico especializado que, con la deno- minación de auditor, contaba con facultades bastantes para

histórico del derecho penal militar español en el Estado moderno»,Revista de Historia Militar,Nº 81, Madrid, 1996, pág. 64.

38 René Q

UATREFAGES, Los tercios, Madrid, Colección Ediciones Ejército, 1983,

pág. 53. Del mismo autor, La revolución militar moderna. El crisol español, Ma- drid, Ministerio de Defensa, 1996, pág. 76. Pese a la opinión en contrario del histo- riador francés arriba citado, la hipótesis no resulta descabellada, en la medida en que se recuerde que Fernando e Isabel tenían particular predilección por «... la manera [en] que se arman e pelean los suyços...». Cfr. la convocatoria de los monarcas a sus súbditos para la defensa del reino; Santo Domingo de la Calzada, 16 de enero de 1503, transcripta en Los tercios, ob. cit., pág. 80.

39 Enrique S

OLANO CAMÓN, «Aspectos en torno a la jurisdicción militar en la

España de los Austrias», en Enrique MARTÍNEZ RUIZ y Magdalena de PAZZIS PI (coords.),

Instituciones de la España moderna 1, Madrid, Actas, 1996, pág. 269.

56 Santiago FERNÁNDEZ CONTI, Los consejos de Estado y guerra de la monar-

quía hispana en tiempos de Felipe II. 1548-1598, Valladolid, Junta de Castilla y León, 1998, pág. 253.

57 Enrique S

OLANO CAMÓN, «La institución del capitán de guerra. Una

expresión del conflicto de jurisdicciones entre el rey y el reino», XV Congreso de Historia de la Corona de Aragón. Resumen de comunicaciones, Jaca, 20-25 de septiembre de 1993, pág. 25.

58 René QUATREFAGES, Los tercios, cit., pág. 104.

59 Dichas ordenanzas se reproducen al completo en Ángel R

IESCO TERRERO, «Or-

denanza militar de Bujía de 1531», art. cit.; y en Regina María PÉREZ MARCOS, «En los

orígenes del ejército moderno: las ordenanzas de Bujía de 1531», trabajo incorporado a Javier ALVARADO PLANAS y Regina María PÉREZ MARCOS (coords.), ob. cit..

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se adquiría los rasgos propios de una actividad profesional y estable, comenzaba a perfilarse una nueva jurisdicción mili- tar, dotada no sólo de mayor autonomía, sino también de per- manencia. Así, por ejemplo, el nombramiento de Gonzalo Fernández de Córdoba como general de la armada de las cos- tas de Sicilia, en mayo de 1500, incluyó el otorgamiento a dicho jefe de la autoridad suficiente como para conocer «de todos y qualquier pleytos y diferencias, causas assi civiles como criminales [que] entre las gentes de a cavallo y de a pie oviese de aquí en adelante» 40. Asimismo, junto a este proceso, y a partir del siglo XVI, surgió, con rasgos definidos, la figu- ra del jurista militar, quien primero actuó como asesor, y lue- go, en la práctica, merced al ejercicio de diversas actividades -como la instrucción del proceso, el asesoramiento, y la pos- terior aprobación de las sentencias dictadas- compartió el ejercicio mismo de la función jurisdiccional.

Retomando la exposición de los principales acontecimien- tos ocurridos durante el período, cabe señalar que, cuando hacia 1485 los Reyes Católicos patrocinaron la formación de las Ordenanzas reales de Castilla, se dio un pequeño paso en la evolución del derecho militar moderno. En efecto, dentro del conjunto normativo incluido en esta recopilación oficial -encargada por la corona, como es sabido, al jurista Alonso Díaz de Montalvo- se estableció la penalización de ciertas figuras delictivas vinculadas con la realidad militar, como el motín y las asonadas. Además, dichas ordenanzas regularon algunas obligaciones de los capitanes de la gente de guerra. Sin embargo, éste no fue el primer contacto de los reyes con la normatividad castrense, pues durante el cerco de Vélez- Málaga, ocurrido cuatro años antes -vale decir, en 1481-, se mandó a pregonar unas ordenanzas que incluían disposicio- nes de índole jurídico-militar, como que en ellas se estable- trense. En este orden de cosas, v.gr., cabe recordar que en

1553 se creó el cargo de auditor de guerra del ejército de Flandes 50. De este modo, aunque durante buena parte de la centuria los capitanes de las compañías siguieron haciendo las veces de jueces de sus subordinados 51, análogamente a lo acontecido en el ámbito de las penalidades ordinarias el de- recho militar se fue concentrando en órganos jurisdicciona- les dependientes de la corona 52. En otras palabras, el control de la jurisdicción castrense se desplazó de la figura del jefe inmediato a la de una superioridad cuyas atribuciones deri- vaban del poder del monarca. Así las cosas, en tanto que fue manifiesta la preocupación regia por asegurar la presencia de juristas en la resolución de los asuntos de justicia militar 53, en la cúspide de la nueva y compleja organización jurídico militar se erigió el Consejo Supremo de Guerra 54, organismo que fue beneficiado, en 1598, con el nombramiento de un ase- sor letrado permanente 55.

En cuanto a los principales hitos jurídico castrenses de la época, cabe recordar aquí que durante el reinado de Car- los I se produjeron algunas importantes innovaciones en materia jurisdiccional. De este modo, y tal como lo adelanta- mos arriba, bajo este reinado, en Castilla el Consejo Supre- mo de Guerra comenzó a asumir, todavía de un modo incipiente, el carácter de tribunal superior de justicia en asuntos de ín-

40 Transcripto parcialmente en Eladio B

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