3.6 Topic/Class Prevalences
3.6.1 Correspondence Analysis
Como señala GARCÍA PELAYO, con la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, de 4 de julio de 1776, “es la primera vez que la legitimidad-jurídico política racionalista hace entrada total y franca en la historia”317.
Tal vez ello sea una consecuencia lógica de la necesidad de desvincularse de la legitimidad política propia de Gran Bretaña, sustentanda en la evolución histórica empírica y que hasta ese momento había sido invocada por los colonos atribuyéndose la condición de herederos de los tradicionales derechos de los ingleses. A partir de la Declaración, que rompe con la vinculación británica, la nueva legitimidad se fundamentará en la razón y no en la tradición. Es más, precisamente se alegará como jusitificación de la ruptura la oposición entre los derechos innatos iusracionalistas y el fundamento tradicional del pacto político que había sustentado el vínculo previo, “declarando la necesidad de romper ese pacto, ese vínculo polítco, cuando se atropellan los derechos innatos de los hombres, cometiéndose abuso y usurpaciones”.318
El primer párrafo de la Declaración (Anexo VIII) es claramente expresivo al respecto:
Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario que un pueblo disuelva los lazos políticos que le han conectado con otro y adoptar entre los [demás] poderes de la tierra la condición de separado e igual [a ellos] a que le dan derecho las leyes de la naturaleza y del Dios de la naturaleza, un decoroso respeto por las opiniones de la humanidad requiere que declare las causas que le inducen a la separación.
317 GARCÍA PELAYO, M. Derecho Constitucional Comparado. Alianza Universidad. Madrid, 1987. Pág 331. 318 DE ASÍS ROIG, R. Op. Cit. Pág 93
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En el texto de la Declaración, obra del denominado Comité de los Cinco, (John Adams, Franklin, Roger Sherman, Livingstone y Thomas Jefferson) aunque claramente tributario de la pluma de este último, se combinan prudentemente elementos prácticos, en la búsqueda de aliados para la guerra y el posterior desarrollo como estado independiente (y que todas conexión política entre ellas y el Estado de Gran Bretaña queda, y debe de quedar, totalmente disuelto; y que como estados libres e independientes tienen todo el poder para hacer la guerra, firmar la paz, concertar alianzas, establecer comercio y ejecutar todas las demás acciones y cosas que estados independientes hacen por derecho), junto con la apelación a principios universales que justifican la ruptura y que serán el fundamento del nuevo orden político (Mantenemos que las siguientes verdades son evidentes en sí mismas: que todos los hombres han sido creados iguales; que su Creador les ha dotado con ciertos derechos inalienables; que entre estos derechos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que los gobiernos se instituyen entre los hombres para asegurar esos derechos y obtienen sus limitados poderes del consentimiento de los gobernados). Como diría Hamilton en 1775: “están escritos por la misma mano de Dios, como un rayo de sol, en el gran libro de la naturaleza humana, y no pueden ser borrados o ensombrecidos por un poder mortal”.319
Los derechos y libertades de los individuos aparecen por primera vez en un texto político como límites al propio poder político, y no por virtud de un pacto o contrato con el soberano, sino por la fuerza que deriva de su razón evidente y su conexión íntima con la dignidad del ser humano. Y esos derechos se enumerarán y protegerán posterioremente en el texto de mayor rango jerárquico del ordenamiento, la Constitución, de manera que condicionen de forma vinculante al poder legislativo ordinario. Por eso, la Declaración de Independencia –como ya habían hecho las declaraciones previas de las colonias que hemos analizado más arriba- contendrán una enumeración precisa y determinada de los derechos y libertades que se reconocen y proclaman. En palabras de Michel Troper: “Si se considera, como sucede en América, que la declaración se establece únicamente para fijar los límites del poder y permitir al individuo que ejerza los derechos que posee más allá de esos límites, entonces ese texto debe comprender todo lo que es inmediatamente necesario: el derecho al jurado, las diferentes libertades, el derecho a la búsqueda
319 TROPER, M. “Jefferson y la interpretación de la declaración de los derechos del hombre de 1789.” Derechos
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de la felicidad”.320 Contrapone el citado autor la finalidad de la declaración americana
con la Declaración francesa de derechos de 1789, sosteniendo – con cita de Marcel Gauchet- que la diferencia en cuanto a las funciones de cada una de las dos declaraciones ha sido claramente establecida: “En Francia se trata de fundar el poder, y en América de limitarlo”.321
Dicha limitación se llevará a cabo en el plano sustantivo mediante la enumeración de los derechos naturales –junto con el procedimental de la división de poderes en el ámbito funcional y del sistema federal en el ámbito territorial- así como con el establecimiento de las reglas precisas que los protegen, lo que cosntituye una característica de regulación concreta y detallada ya seguida y practicada en las declaraciones, pactos y acuerdos coloniales. Los derechos, previos a la Constitución incluso en su formalización escrita, servirán así de elemento de contraste y validez de ésta, abriendo el paso al control de constitucionalidad, que rompe el dogma británico de la soberanía parlamentaria y que será de muy difícil asunción en el sistema francés por el contrasentido que supone conceptualmente que el poder que se funda en la declaración proceda, en ese mismo acto, a limitarse a sí mismo y por la misma autoridad que lo crea. De hecho, aunque es en la célebre sentencia de Marbury v. Madison del Juez Marshal, en 1803, donde se lleva a la práctica este control por primera vez a nivel federal en los Estados Unidos, el mismo ya se había ejercido en varias ocasiones previamente respecto de las constituciones de los estados322.Y sin embargo, como sabemos, el control de constitucionalidad en el
sistema francés no se admitirá –y de forma limitada- sino hasta la segunda mitad del siglo XX con la creación del Conseil Constitutionel en la Constitución de 1958.
Pues bien, los derechos individuales que se reconcoen y proclaman en la Declaración de Independencia de 1776 y que actuarán como límites al poder en toda la arquitectura jurídica e institucional posterior en los Estados Unidos son esencialmente tres, como veremos seguidamente, ya que el derecho a modificar e incluso abolir un gobierno tiránico e insitituir uno nuevo, no se reconoce a los individuos, sino al pueblo en su conjunto.
320 TROPER, M. op cit, pág. 557 321 TROPER, M. op. cit. Pág 550
322 HANS-RUDOLF H. “Jueces versus diputados. La revisión judicial en América y en la Union Europea”
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Mantenemos que las siguientes verdades son evidentes en sí mismas: que todos los hombres han sido creados iguales; que su Creador les ha dotado con ciertos derechos inalienables; que entre estos derechos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.
1.- El derecho a la vida.
Hace notar APARISI MIRALLES que Jefferson, en su redacción orginal, no reconocía llanamente este derecho, sino que empleó la expresión más completa de “preservation of life” (la preservación de la vida). El término “preservation” fue eliminado antes de someterlo al comité de los cicno, hay quien sostiene que la supresión fue obra de Boyd y otro se la atribuyen al propio Jefferson.323
Para WHITE la eliminación del término “preservation” aleja a la vida de los derechos inalienables del ser humano, propios del estado de naturaleza y anteriores al pacto, ya que sólo se puede preservar aquello que ya se tiene.324 Admitiendo la
sutiliza de este planteamiento, lo cierto es que no añade nada signifivcativo al contenido del derecho, pues el citado autor no se atreve a dar el paso -que sería lo congruente- de afirmar que, en consecuencia, el derecho a la vida se configura en la Declaración de 1776 como propio del derecho positivo y, por ello, disponible por el estado. En consecuencia, lo más razonable sería concluir que la supresión del término “preservation” obedió probablemente a razones de estilo y no prentendía alterar la consideración del derecho a la vida con un derecho innato e inalienable, porque, además, así se proclama expresamente la declaración.
2.- El derecho a la libertad.
La mayoría de los autores coinciden en que el derecho a la libertad que se proclama en la Declaración de Independencia tiene un doble contenido, como libertad personal y como libertad religiosa.325Parece lógico que así fuese en
congruencia con el proceso de colonización de Norteamerica, en cuyos inicios destacaron sobremanera los que huían de la intoleracia religiosa en el Viejo
323 APARISI MIRALLES, A. Op cit. Pág 394.
324 WHITE, M. The Philospphy of American Revolution, New York, Oxford University Press, 1978. Pág 206 325 Ver, entre otros, APARISI MIRALLES, A “La Declaración de Independencia americana de 1776 y los
derechos deo hombre” Revista de Derechos Poiticos º 70. Oct-Dic 1990. Pág 220. y GARCÍA PELAYO, M. Op cit. Pág 443.
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Continente y ansiaban establecerse en un lugar en el que cada cual pudiese practicar el culto relgioso que profesara sin obstáculos ni inconvenientes. Es uno de los derechos básicos que se proclama reiteradamente en los pactos, cartas, acuerdos y declaraciones que se producen durante el periodo colonias, como hemos analizado más arriba.
Apunta en el mismo sentido APARISI MIRALLES que “La Declaracióm de 1776 contempla facetas representativas de las dos dimensiones de la libertad, la positiva y la negativa: alude expresamente a que el poder político de todo gobierno emana del consentimiento de los gobernados e implícitamente ampara la libertad de conciencia”.326La misma autora transcribe una expresiva cita de BAYLIN sobre la
relación entre la libertad civil y la libertad de conciencia: “las dos contiendas por la libertad eran una sola…el éxito de la una dependía del éxito de la otra”327,
precisando que la libertad de conciencia implíctamente incluía, junto a la libertad religiosa, la libertad de opinión y la de prensa.
3.- El derecho a la búsqueda de la felicidad.
Si recordamos el texto de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (Anexo VII) comprobamos que en el primer párrafo ya se hacía referencia al derecho de todos los hombres a “buscar y obtener la felicidad y [su] seguridad”. No se trata por lo tanto de un concepto nuevo en el contexto norteamericano y ya había sido incluido cinco veces por John Adams en la Constitución de Massachussets y Washington se refirió reiteradamente a la felicidad en su “Circular Letter to the States” de 1783.328
En la Declaración de Independencia se incluyó por obra de Jefferson, fruto de sus experiencias vitales y con un contenido muy concreto: mientras que en el Viejo Continente la felicidad en la vida se hallaba reservada a unos pocos privilegiados por la fortuna, en América, todos debían de gozar del derecho a alcanzarla por su propio esfuerzo personal, lo que consideraba que ya constituía una realidad en el Nuevo Mundo como consecuencia de la inexistencia de una sociedad estamental. Así,
326 APARISI MIRALLES, A. La Revolución Norteamericana. Aproximación a sus orígenes ideoloógicos. Ed.
Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1995. Pág 395.
327 BAYLIN, B. Los orígenes ideológicos de la Revolución Americana. Ed Piadós, Argentina, 1972. Pág 242 328 APARISI MIRALLES, A. La Revolución. op cit. Pág 398
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señala COMMAGER que el concepto de felicidad en Norteamerica hacía referencia al progreso material, no tanto como sinónimo del derecho de propiedad (que, como vemos, no se incluyó en la Declaración) sino como posibilidad de disfrutar, gracias al esfuerzo personal, de las condiciones necesarias para poder disfrutar de una vida digna, entendiendo por tal la que se desenvuelve con buena salud, con un trabajo digno liremente elegido, con igualdad de oportunidades.
Parece pues que el derecho a la búsqueda de la felicidad que se proclama en la Declaración de Independcia está íntimamente ligado al concepto de igualdad, al menos en su sentido formal. En este sentido, COMMAGER lo calificará como un derecho democrático frente al provilegio elitista de la Vieja Europa.329
En cuanto a la estructura de los derechos que se contienen en la Declaración de Independecia hay que señalar que, dado que no estamos frente a un texto jurídico sino esencialmente político, resulta tal vez inadecuado tratar de perfilar un patrón de la relación jurídica que puede derivarse de los derechos proclamados. Si en la posición del sujeto activo de los derechos podrían situarse, sin grandes dificultades, los habitantes de las colonias -en cuanto representantes concretos en ese ámbito territorial y coyuntural de todos los hombres- no se configura con tanta claridad la posición del sujeto pasivo. ¿Frente a quien se están proclamando los derechos? ¿frente a la humanidad en su conjunto? ¿frente al Parlamento inglés? con respecto del que, en ese mismo texto, se rompe cualquier tipo de vinculación - tanto jurídica como política, ¿frente al resto de los estados del mundo ante los que se trata de justificar el acto de rebeldía? ¿frente a las autoridades, aún inexistentes, del nuevo estado cuya independencia y nacimiento se proclama?
La cuestión no parece sencilla. Trataremos de profundizar en la misma en el apartado que más adelante se dedicará de forma específica al análisis de la relación jurídica de los derechos proclamados en las revoluciones liberales.
329 COMMAGER, H.S. “Jefferson y la Ilustración” en WEYMOUTH, L. (editor). Thomas Jefferson, El
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