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4.2 Theoretical framework

4.2.1 Results and dynamics

Volvemos ahora a situarnos en el ambiente revolucionario francés, del que surgió la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789. Concluíamos en páginas anteriores la exposición de los hechos que, ya en el seno de la Asamblea Contituyente francesa, propiciaron la elaboración de la Declaración, señalando que habiéndose iniciado el 20 de agosto la aprobación del Preámbulo, se concluyó el 27 del mismo mes con la aprobación del artículo 17, que sería el último. Recordabamos también el conflicto surgido entre la Asamblea y el monarca, con los intentos por parte de éste para simplemente “acceder” a la Declaración presentada por aquella y que concluirá, tras la presión ciudadana en sede parlamentaria, con la resignación y derrota del monarca que se tiene que limitar a manifestar: “Acepto pura y simplemente los artículos de la Constitución y de la Declaración de derechos del hombre que la Asamblea Nacional me ha presentado”. Afirmábamos que, en ese momento, el poder del monarca como encarnación del sistema del Antiguo Régimen se perdería definitivamente en la noche de la historia (junto con su vida que, cómo último símbolo, se le arrancaría también al poco tiempo). Entendíamos que así el ciclo inicial de la ruptura había concluido. Y decíamos inicial porque si en Norteamerica la ruptura con el sistema tradicional inglés –y con sus fundamentos- sería definitiva a partir de 1776, en Francia se vivirán posteriormente episodios tentativos de restauración durante el siglo XIX, aunque ya jamás podrá recomponerse la relación quebrada con la ruptura incial de 1789.341

Expuestos pues los acontecimientos históricos en otro lugar de este trabajo, procede en este momento, una vez analizadas las declaraciones norteamericanas,

340 GARCÍA PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Alianza Universidad. Madrid, 1987, Pags

442-452.

341 PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio y GARCÍA MANRIQUE, Ricardo. “Los textos de la Revolución

Francesa”, en Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo II, Volumen III. Ed Dykinson. Madrid, 2001. Págs 212-213.

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por ser anteriores en el tiempo, estudiar más detenidamente la que les sucede cronológicamente y que ha pasado a la historia con más pretensión de universalidad: la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 (Anexo X).

La literatura sobre el alcance, naturaleza y significado de la Declaración francesa de 1789 es, como es sabido, ingente. Con el propósito de situar el texto en la línea del objeto de nuestro trabajo cabe traer a colación las consideraciones de PECES-BARBA que afirma: “quizá el significado más radical de la Declaración francesa… es que expresa la fundamentación del naciente Estado liberal. Responde a las preguntas ¿Quién manda?, sustituyendo al monarca por la soberanía nacional; ¿cómo se manda?, estableciendo el imperio de la Ley, a la Ley como garantía de la libertad (arts. 5 y 6);y a ¿qué se manda?, señalando unos contenidos materiales que son los derechos que el hombre de aquel tiempo consideraba fundamentales – garantías penales y procesales, (arts. 7,8 y 9), libertad de opinión, incluida la religiosa (art. 10), libertad de expresión (comunicación de los pensamientos) y de imprenta (art.11), derecho de propiedad (art. 17).”

Sobre el contenido de los derechos continúa afirmando el mismo autor que “Los derechos que se reconocen en la Declaración son representativos de los valores e intereses puestos de manifiesto en defensa del individuo desde el tránsito de la modernidad, derechos individuales, garantías procesales, participación política y propiedad, con el común denominador de la limitación del poder. En ese sentido hay una línea de continuidad en la evolución de los derechos humanos desde su origen, en el tránsito a la modernidad y hasta 1789, que cerrará el primer ciclo, el de inspiración liberal.”342

La Declaración de 1789 se aleja de las reivindicaciones de las clases populares que habían forzado la resistencia del monarca, como gráficamente describe RODRIGUEZ PANIAGUA al señalar: “A pesar de este influjo de la presión popular, las concesiones a las aspiraciones que sustentaban esa presión fueron más aparentes que reales, lo mismo en la Declaración que en la abolición del feudalismo. (…) En la Declaración porque, tras una prosa atractiva, que por su concisión y

342 PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio y GARCÍA MANRIQUE, Ricardo. “Los textos de la Revolución

Francesa”, en Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo II, Volumen III. Ed Dykinson. Madrid, 2001. Pág. 213 RODRÍGUEZ PANIAGUA, J.M. “Derecho Constitucional y Derechos humanos en la Revolución norteamericana y francesa”, en Revista Española de Derecho Constitucional, número 19.

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vaguedad se prestaba a ser interpretada en diversos sentidos, lo que realmente se concedía o declaraba no correspondía exactamente a las aspiraciones populares”.343

El autor llega incluso a negar la exacta correspondencia con la realidad de que la Declaración es la expresión genuina de los intereses de la burguesía, afirmado, con cita de G. Lefèbvre que: “Tampoco puede decirse que sus artículos sean representativos de las aspiraciones características de la burguesía: seguramente es la libertad económica a lo que tiende la burguesía por encima de todo; pero la buscaremos en vano en la Declaración.”

La influencia de las declaraciones americanas de derechos, especialmente la de Virginia, en la Declaración francesa de 1789 ha sido también un asunto objeto de debate y polémica. En un estudio realizado por Michel TROPER sobre el valor y rango normativo que los jueces franceses otorgan en la actualidad a la Declaración da buena cuenta de la cuestión. Iniciado el debate en 1902 por Jellinek afirmando la clara influencia de los textos americanos sobre la Declaración francesa –con la intención implícita de afirmar, en consecuencia el origen alemán de las ideas revolucionarias, por virtud de su raíz protestante-, se continuó en sentido contrario por Emile BOTMY, afirmando que la Declaración de 1789 nada debía a los Estados Unidos y menos aún a Alemania, ya que era “la manifestación más brillante del espíritu latino de finales del siglo XVIII”.344 Alineados posteriormente en el primer

bando autores como G. Chinard y en el segundo otros como Nicolas Wahl, llega incluso a afirmarse por Gordon Wood que, en realidad, la influencia se produjo en sentido inverso de Francia sobre América. En el centro de todas las corrientes y como sustrato fáctico de las mismas se encuentra la persona de Jefferson y el estudio de las relaciones que mantuvo con la sociedad política francesa durante el proceso revolucionario, en su condición de embajador ante Francia de los nacientes Estados Unidos de América.

No es este el momento para inclinarse sobre una u otra de las interpretaciones, siendo tan solo significativo y procedente -al objeto de nuestro estudio- para intentar aclarar el alcance jurídico que los autores de la Declaración quisieron dar a los derechos proclamados en la misma, considerar con TROPER

343 RODRÍGUEZ PANIAGUA, J.M. “Derecho constitucional….” Cit. Págs 67 y 68

344 TROPER, Michel “Jefferson y la interpretación de la Declaración de los Derechos del Hombr de 1789”. Pág

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(para quien, sobre este aspecto, sí es relevante el análisis de la correspondencia de Jefferson con los políticos e intelectuales franceses) que: “La Declaración de Derechos de 1789, al igual que las declaraciones americanas, no es para sus autores un acto de voluntad sino un auténtico acto declarativo de unos derechos que le preexisten.”345

En un sentido similar, Annah ARENDT habla del “papel preponderante que desempeñó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano durante el curso de la Revolución Francesa, donde estos derechos no fueron entendidos como las limitaciones a que está sometido todo gobierno legítimo, sino, al contrario, como su propia fundación.”346

Es cierto, como señala Monique LIONS, que “lo que se manifiesta en este fin de siglo era el espítitu crítico, erguido contra el prinicipio de autoridad y levantado contra la doctrina del derecho divino, con todo el vigor de la filosofía individualista des lumières, o sea, de la Ilustración”.347Pero también lo es la reflexión de Francesc

CARRERAS cuando afirma que: “Como en tantos documentos transcendentales en la historia. La Declaración francesa de derechos, en la redacción final, es más producto de una aparentemente inspiración improvisada que de un debate científico y riguroso. Parece extraño y casi imposible que en seis días un conjunto de hombres - la mayoría grises políticos del momento y no los cerebros pensantes de la revolución- elabore un documento completo y profundo, expresado con claridad y sencillez”.348

La relación de derechos reconocidos y proclamados en la Declaración de 1789 (Anexo X) es la siguiente:

- Derecho a la libertad (artículos 1, 2 y 7) - Derecho a la iguadad (artículo 1)

- Derecho a la propiedad (artículos 2 y 17) - Derecho a la seguridad (artículo 2)

345 TROPER, M. Op. Cit. Pág 550.

346 ARENDT, Annah. Sobre la Revolución. Alianza Universidad, Madrid, 1998. Pág 150.

347 LIONS, M. “Los grandes principios de 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano”. En Bicentenario de la Revolución Francesa. Ed UNAM. México, 1991. Pág 148.

348 DE CARRERAS, F. “La Declaració dels drets de l`home i de ciutadá del 1789”. 200 anys de drets humans.

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- Derecho de resistencia a la opresión (artículo 2) - Derecho a la legalidad (artículos 5, 7 y 8)

- Derecho de participación en los asuntos públicos (artículos 6 y 14) - Derecho a la propocionalidad sancionadora y procesal (artículos 8 y 9) - Libertad de opinión (artículo 10)

- Libertad religiosa (artículo 10)

- Libertad de expresión y de imprenta (artículo 11)

- Derecho a la equidad y proporcinalidad impositiva (artículo 13)

El célebre artículo 16 que proclama: Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución, se configura no como un derecho individual, sino como un prinicipio de organización política que será el presupuesto de la garantía efectiva de los derechos y la clave de bóveda del Estado liberal de Derecho que la propia Declaración alumbra.

Expuestas aquí las características de las declaraciones liberales de derechos, procede adentrarnos en el estudio de la relación jurídica que define su estructura y contenido.

Capítulo 3.- La estructura jurídica de los derechos fundamentales como