• No results found

5. Membrane Coupled Device Developments

5.4. Optimised 80 Element Device Design

5.5.1. Coupling

El primer efecto de toda norma es establecer un deber jurídico de cumplimiento de la misma, que consiste en que los destinatarios de la norma deben ajustar a ella su comportamiento (Díez-picazo y guLLón, 2003).

2.. La ignorancia de la Ley

Dentro del capítulo dedicado a la eficacia de las normas, el art. 6º., se refiere a la inexcusabi- lidad del cumplimiento de las normas cuando establece que:«. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento».

Este precepto no significa que todos los ciudadanos estén obligados al conocimiento de todo el ordenamiento jurídico; en opinión de Díez-Picazo y Gullón (2003), el significado de este precepto consiste en que si la norma jurídica comporta un deber jurídico de observar un deter- minado comportamiento, este no puede ser dejado al arbitrio del destinatario de la norma. Las leyes han de ser cumplidas por sus destinatarios aunque las ignoren, de manera que si aquellos no observan la conducta prescrita en ellas se desencadenarán las consecuencias ju- rídicas previstas (sanción), sin que para evitarlo puedan alegar su desconocimiento. Esta con- secuencia se deriva de que las normas han de tener una efectividad social con independencia de que sean o no conocidas realmente; así pues la eficacia de la ley estará fundamentada en la efectividad social y no en el deber de conocimiento que han de tener los ciudadanos de las normas jurídicas, deber que es completamente imposible de cumplir por lo demás (guLLón BaLLesteros, 1991).

A modo de resumen, podemos afirmar que si bien no existe el deber jurídico de conocer las normas, su ignorancia es irrelevante para su obligatoriedad (o’caLLaghan, 1993).

2.2. El error de derecho

Las normas jurídicas son eficaces frente a sus destinatarios, que tienen que cumplirlas aunque las ignoren. No obstante, puede suceder que un sujeto adopte decisiones con relevancia jurídi- ca, como consecuencia de su equivocado conocimiento del Derecho (capiLLa roncero, 2003). Se planea así el denominado error de Derecho, que es contemplado por el art. 6.. 2º cc, al establecer que: «El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes de- terminen». La diferencia entre la ignorancia de la Ley y el error de Derecho consiste en que la primera supone desconocer la ley, mientras que el error es tener una noción falsa sobre ella (o’caLLaghan, 1993).

El error de Derecho radica en el falso o equivocado conocimiento de la norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto haya decidido actuar como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento (guLLón, 1991).

El art. 6º admite la posibilidad del error de Derecho, no para evitar la Ley que se alega descono- cer, sino para privar de eficacia a los actos jurídicos que se hayan realizado teniendo en cuenta como presupuesto ese desconocimiento o atenuar las sanciones (dentro de lo permitido por la norma).

Ej. Si se compra un solar para edificar ignorando que una norma urbanística lo prohíbe, no se podrá edificar evidentemente, pero se podrá alegar que se sufrió un error al comprarlo y de esta manera anular el contrato de compraventa. Con la anulación del contrato no se ha burlado la ley, el terreno seguirá sin edificarse, pero los efectos jurídicos de la compraventa, perjudiciales para quien tiene que pagar un precio para algo que no sirve, han sido destruidos.

El legislador al decir que «el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las normas determinen» ha querido señalar el carácter excepcional del error, en el sentido de que su admisión es restringida, tomándose solo en consideración cuando alguna norma jurídica lo permita. (Ej. art. .266 del cc, señala una serie de supuestos en los que el error puede invalidar el consentimiento en materia contractual.) Si esta no distingue entre error de hecho (error fac- ti) –o falso conocimiento de la realidad a la que hay que aplicar la norma– y error de derecho (error iuris), no puede rechazarse este último porque la norma no lo acoge expresamente. Hay interpretarla para ver si excluye o no al error de derecho. Si esta menciona exclusivamente al error de hecho es que excluye al de derecho.

Ej. El art. .234 «la confesión solo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho» y .87 «La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el art. .265 de este Código. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que este se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado».

El cc reconoce la eficacia del error de Derecho en diferentes lugares: art. 69, al declarar que produce efectos civiles el matrimonio declarado nulo, pero que fue contraído de buena fe, esto es con ignorancia de la causa de nulidad; art. 36 cuando se tiene en cuenta la buena fe del que edificó, sembró o plantó en terreno ajeno.

2.3. El deber especial de los funcionarios: el principio iura novit curia

Si bien las normas jurídicas tienen como destinatarios a todos los ciudadanos, existe un espe- cial deber de conocimiento y cumplimiento de las normas jurídicas impuesto a los funcionarios públicos, cuya función es la de velar por el cumplimiento o aplicar las normas, es por ello se les exige el conocimiento de las normas y la correspondiente responsabilidad por las infracciones (Díez-picazo y guLLón, 2003)

Una de las consecuencias de especial deber de conocimiento, que se impone a jueces y magis- trados, es la máxima iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho). Esto es así porque el juez tiene el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos a él sometidos, tal como dispone el artículo .7 del Código Civil. Esta regla tiene dos significados (Díez-picazo y guLLón, 2003):

a) En primer lugar, que el juez no está vinculado por las alegaciones de Derecho que hayan efectuado las partes, y si bien debe decidir en sus fallos de acuerdo con los hechos alega- dos y probados por las partes, no está vinculado por las alegaciones jurídicas realizadas por aquellos. Es decir, que el juez puede tener en cuenta una norma que la parte no haya invocado o tener en cuenta otra distinta a la alegada por la parte. Esta es la regla da mihi factum, dabo tihi ius.

b) Finalmente que las normas jurídicas no precisan ser probadas por los litigantes, puesto que el juez las conoce o debe conocerlas. Por el contrario, no se aplica el principio iura novit... a la costumbre que debe ser probada por quien intente utilizarla (.3. cc) ni al Derecho extran- jero, cuyo contenido y vigencia deberá ser acreditado por la persona que pretenda utilizarlo tal como establece el art. 2.6 cc: «la persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios dictando al efecto las providencias oportunas».

No es Derecho extranjero el de la Unión Europea ni, mucho menos, el de las Comunidades Autónomas españolas (o’caLLaghan, 1993).