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Aunque en alguna época fue motivo de discusión doctrinal y jurisprudencial, en la actualidad se admite que es un trabajador subordinado, unido a la empresa por un auténtico contrato de trabajo.

3.3. CARACTERISTICAS

José Dávalos82 nos proporciona algunas características que presenta el trabajador de confianza:

• La calidad de confianza depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se le de al puesto.

Significa que es por la función misma que se determina esta clase de trabajo y no por la voluntad del patrón que en forma arbitraria deseara imponer tal calidad.

• Las funciones de confianza deben tener carácter general dentro de la empresa o establecimiento.

Con esto se trata de evitar que actividades aisladas y concretas que pudieran implicar un trabajo de confianza ocasionara la imputación de tal calidad a un determinado trabajador y que esta abarque la empresa o establecimiento, o a una parte de la empresa o establecimiento que funcione como una unidad de administración.

• Las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Mario de la Cueva indica que esto significa que son trabajadores de confianza aquellas personas que se encuentran en contacto inmediato y directo con el patrono, que saben de sus problemas y de sus preocupaciones, que conocen diariamente los secretos de la empresa y que escuchan las conversaciones más íntimas.

Alberto Briceño los caracteriza de la siguiente manera: • Son trabajadores.

81 Dávalos, José. Tópicos Laborales. 2da. Edición. Editorial Porrúa. México, 1998. Pág. 66

• Se distinguen de los demás trabajadores por las funciones que desempeñan, o por

la honradez con las que las realizan.

• Cuentan con fe y apoyo especial del empleador.

• La categoría de trabajador de confianza, depende de la naturaleza de las funciones.

• Las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del empleador.83

3.4. REQUISITOS

Como ya lo hemos mencionado, nuestro Código del Trabajo no hace diferenciación en cuanto a las formas de extinguir el contrato de trabajo o la relación laboral de los trabajadores de confianza y los trabajadores en general.

Nuestros tribunales laborales han sostenido que para que el trabajador de confianza tenga derecho a la indemnización del Arto. 47 CT es necesario:

1. Que el trabajador despedido tenga la categoría de trabajador de confianza, descrito en el Arto. 7 CT.

2. Que la terminación de la relación laboral sea de manera unilateral por parte del empleador y sin causa justa.

Ya que si la terminación de la relación laboral se verificara con base a las causales establecidas en el Arto. 48 CT, se autoriza el despido por las autoridades laborales competentes, el empleador estaría obligado únicamente al pago de las prestaciones laborales acumuladas a la fecha, tales como las vacaciones y el décimo tercer mes.

83 Briceño, Alberto. Op Cit. Pág. 143.

3. Que el despido se verifique en violación a las disposiciones prohibitivas contenidas en el Código del Trabajo y demás normas laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentar ejercer sus derechos laborales o sindicales.84

4. Tener un año laborado, como mínimo trabajando en el cargo de confianza.

Según dispone el Arto. 46 CT y si el trabajador lo demostrare en la jurisdicción laboral, y ésta por sentencia resolviere con lugar la demanda interpuesta por el trabajador de confianza, el empleador está obligado a pagar además de la indemnización que establece el Arto.45 CT, la que dispone el Arto. 47 CT, según lo ha dispuesto la jurisprudencia laboral, ya que al no existir la posibilidad de reintegro, el empleador está obligado a pagar al trabajador despedido dicha indemnización, sin perjuicio de otras prestaciones a que tuviere derecho.

3.5 OBJETO

El objeto de la indemnización por cargo de confianza es la sustitución de la acción de reintegro al trabajador, a quien además de violársele sus derechos laborales, y ser despedido por defenderlos, no puede ser reintegrado en su puesto de trabajo por disposición del Arto. 47 CT.

La doctrina española, ha señalado que un trabajador con cargo de confianza que ha sido despedido por su empleador, debido a que la confianza por la que permanecía en el puesto ha desaparecido, no puede ser reintegrado, aunque si establecen que puede ser transferido a un puesto similar que no requiera confianza.

Para determinar el monto de la indemnización por cargo de confianza, la Sala Laboral de Occidente, ha señalado que se deberá tomar en cuenta el tiempo que ha laborado para la empresa, ya que el Arto. 47 CT., dispone que el trabajador para hacer uso de este derecho debe al menos tener un mínimo de un año continuo de trabajo para la empresa.

En Sentencia No. 43, 3:30 PM del 19 de abril de 1999. Cons. II. (Parámetro de cuantía). Nota la Sala que la empresa demandada al reconocer el pago de la indemnización en base al Arto. 47 CT., solamente le mando a pagar el equivalente a cinco meses de salario. El artículo dispone que el trabajador para hacer uso de este derecho debe al menos tener un mínimo de un año continuo de trabajo para la empresa, en caso de autos el Lic. V.P. tenía mas de veinte años de laborar en el banco, por lo que a juicio de la Sala y en base a la justicia y equidad se ha hecho merecedor de la máxima cantidad ordenada en el Arto. 47 CT., la que es de seis meses.85

El Código de Trabajo de 1945, establecía en el Arto. 116 BIS, in fine, “en la fijación del monto de la indemnización, el juez tendrá en cuenta el trabajo desempeñado, el tiempo de servicio, las posibilidades de las partes y la situación económica del país;” parámetros que no son observados en el Código de Trabajo vigente, pero que sí forman parte del criterio de las salas laborales.

3.6 JURISPRUDENCIA

SENTENCIA No. 47/2002

JUICIO No. 242/2000

TRIBUNAL DE APELACIONES. CIRCUNSCRlPCION MANAGUA, SALA DE LO LABORAL. Managua, dieciocho de Marzo del dos mil dos. Las diez y veinticinco minutos de la mañana.

VISTOS - RESULTA

Los antecedentes de este recurso radican en la demanda que ante el Juzgado Segundo de Distrito del Trabajo de Managua, interpuso la señora MAGDALENA SUYEN GONZALEZ CHAU mayor de edad, casada. Licenciada en Zootecnia y del domicilio de Jinotepe y de tránsito por esta ciudad con acción de pago de aguinaldo, vacaciones, indemnización por años de servicios, indemnización por cargo de confianza, complemento de salario y de aguinaldo en contra de la UNION NICARAGÜENSE DE CAFETALEROS (UNICAFE). Manifestó la demandante que

empezó a trabajar para UNICAFE, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, desempeñándose como Coordinadora de proyectos, devengando Un mil dólares (U$ 1,000.00) que el tres de abril del dos mil, recibió carta de cancelación de contrato. La judicial emplazó a la parte contraria para que acudiera a su despacho a contestar la demanda, compareciendo el Licenciado José David Zúniga Avellán en calidad de Apoderado General Judicial de UNICAFE, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Se abrió a pruebas el juicio y ambas partes aportaron lo que consideraron a bien.

Por sentencia de las ocho de la mañana del veinticuatro de julio del dos mil, declaró con lugar el pago de vacaciones proporcionales, décimo tercer mes e indemnización del Arto. 45 CT., sin costas. No conforme la parte actora apeló y llegadas las diligencias a conocimiento de este Tribunal, siendo el caso de resolver;

SE CONSIDERA: I.-

De conformidad al Arto. 350 CT. , procede la Sala a revisar el proceso en los puntos en que se agravia el apelante.

En el presente recurso, la apelante y demandante expresa en esencia dos agravios que, según ella, le causa la sentencia de que apela, siendo ellos: 1) INDEMNIZACION POR CARGO DE CONFIANZA:

Se queja la apelante de que la A-quo "hace una interpretación extensiva del Arto. 47 CT. , lo que la Constitución Política no permite ya que interpretar una ley potestad exclusiva del Poder Legislativo y así lo establece el Arto. 138, Inc. 2, Cn"

Sobre esta alegación cabe hacer notar a la apelante, de que conforme a la misma Constitución Política: "Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al Poder Judicial" (Arto. 159); y que: "La administración de justicia garantiza el principio de legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia", (Arto. 160). Y el Arto. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley No. 260) expresa que" quienes administran justicia, deben aplicar e INTERPRETAR las leyes..."

expresa sobre el particular.

"La interpretación de la ley recibe varias denominaciones teniendo en cuenta su procedencia. Es auténtica cuando se deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios que la sancionaron, es usual cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de casación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento; y es doctrinal cuando proviene de los escritos y comentarios de los jurisperitos, siempre discrepantes entre sí y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.”

A lo anterior debemos agregar que es materialmente imposible, para Jueces y Tribunales, aplicar las leyes y administrar justicia, sin una interpretación previa de las mismas.

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