El Código de Trabajo de Costa Rica, contempla la indemnización por antigüedad como el Auxilio de Cesantía que se le debe pagar al trabajador, cuando ha sido despedido sin causa justa o
66 Arto. 123 CT de Honduras.
cuando ha renunciado con causa justa con responsabilidad para el empleador, quedando eximido de preaviso.
También aplicará cuando el trabajador renuncie y le dé el preaviso correspondiente a su empleador.
2.7.3.1. Renuncia y Mutuo Acuerdo
La renuncia del trabajador está como una de las causas de terminación de la relación laboral, donde el trabajador tiene el derecho de renunciar sin dar preaviso a su empleador señalando las causas justas que le establece la legislación laboral, así mismo una vez que renuncie sin causa justa deberá dar un preaviso según los años que ha laborado en la empresa.
Dentro de las causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo están:67
a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;
b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
c) Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;
d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;
67 Arto. 83 CT de Costa Rica
f) Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;
g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan;
h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;
i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 70, y
j) Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 8168 rige también a favor de los trabajadores.
En Nicaragua, cuando el trabajador renuncia con causa justa, es denominado despido indirecto, según lo ha sentado la jurisprudencia laboral. En este caso no es requisito dar preaviso para la obtención de la indemnización, siempre y cuando demuestre las causas imputables al empleador, que le forzaron a renunciar, al igual que en Costa Rica.
En Costa Rica la indemnización procederá también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.69.
68 Si la causa del despido se funda en un hecho sancionado por leyes penales, el trabajador puede entablar las
La legislación laboral Costarricense considera que el mutuo acuerdo es una causa de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para ninguna de las partes.70 Es decir, no esta obligada ninguna de las partes a pagar ningún tipo de indemnización. A diferencia de nuestro país que en los contratos por tiempo indeterminado manda a pagar indemnización por antigüedad, lo que puede considerarse un beneficio para el trabajador.
2.7.3.2. Preaviso
A diferencia de nuestro país, en Costa Rica se establece el preaviso para ambas partes (empleador y trabajador), y este preaviso puede omitirse pagando a la otra parte por el tiempo que corresponde al mismo; el preaviso es establecido según el tiempo que ha laborado para la empresa el trabajador.
En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:71
a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
b) Después de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo de igual manera ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
69 Arto. 33 CT de Costa Rica
70 Arto. 86 CT de Costa Rica 71 Arto. 123 CT de Costa Rica.
El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
En Costa Rica se estipula de forma clara el salario base para el calculo de esta indemnización, mientras que en nuestro país no, ya que al no estar contemplado en el Código del Trabajo, los tribunales se auxilian del Arto 78. Referido a las vacaciones, y este establece dos posibilidades: 1. en caso de salario fijo, en base al ultimo salario ordinario devengado y 2. En caso de salario variable con el promedio de los últimos seis meses.
c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo,
d) Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
2.7.3.3. Despido sin Causa Justa
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas justas que le facultan al trabajador a dar por terminado la relación laboral con responsabilidad para el empleador u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:72
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un