CHAPTER 5 CRITICAL METHODOLOGY
5.9 Critical data analysis
tales facultades no es tan amplio como el del dueño, porque se encuentra afectado por este principio.
La sustancia es el conjunto de cualidades esencialmente constitutivas de los cuerpos,
que hacen que tenga una cierta forma y un cierto nombre, y que tenga, en virtud de ello, un destino determinado.
Esta prohibición de alterar la sustancia tiene entonces un doble significado: no
modificar la materialidad de la cosa ni cambiar su destino.
En efecto, el usufructuario no puede realizar ningún acto de disposición material respecto de la cosa, ni tampoco darle un destino diferente que el que la cosa tiene.
- es temporal: el plazo máximo de duración es la vida del titular, sea que se haya
establecido como vitalicio, que no se haya fijado ningún término o que sí se lo haya estipulado, pero se produzca antes del vencimiento la muerte del usufructuario.
- es intransmisible: no se transmite a los herederos, pues siempre se extingue
con la muerte de su titular. Tampoco puede transferirse por actos entre vivos, aún cuando es posible ceder su ejercicio.
Diferencias con la locación:
USUFRUCTO LOCACIÓN
Es un derecho real Es un derecho personal
El plazo máximo es vitalicio El plazo máximo es de 10 años
Es intransmisible a los herederos continúa en el grupo conviviente si muere el locatario
Puede ser oneroso o gratuito Es siempre onerosa
PTO. 2. Clases. Concepto de cuasiusufructo. CLASES. Cuasiusufructo.
De acuerdo a lo que establece el art. 2808: “hay 2 especies de usufructo: usufructo
perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo por el uso que se haga. El cuasi-usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumieses, o cambiase su sustancia, como los granos, el dinero, etc.”
El usufructo puede ser perfecto o imperfecto (cuasiusufructo). El primero de ellos es el verdadero usufructo, que responde al concepto y los caracteres que acabamos de enunciar.
Respecto del cuasiusufructo, estamos en presencia de un cuasiderecho real, ya que el
cuasiusufructo encierra una situación jurídica que se configura como si fuera un determinado derecho real (usufructo), cuando en realidad el derecho real es otro (dominio). Ello es así por cuanto el cuasiusufructuario adquiere el dominio de las cosas
que son objeto de su derecho, guardando el cuasiusufructo una gran analogía con el mutuo o préstamo de consumo.
PTO. 3. Constitución del usufructo. Duración. La prohibición de la constitución
sucesiva. Constitución conjunta y simultánea y el derecho de acrecer. Usufructo de parte material de una cosa no dividida.
CONSTITUCIÓN del usufructo.
- por CONTRATO ONEROSO: en este caso, puede ocurrir:
a) se enajena la nuda propiedad, conservándose el uso y goce.
b) o se constituye el usufructo quedando el constituyente como nudo propietario (transmite el uso y goce).
c) o se cede a uno la nuda propiedad y a otro el goce.
d) en todos los casos se hace a cambio de una contraprestación.
- por CONTRATO GRATUITO: aquí, las posibilidades son iguales al caso
anterior, sólo que no existe contraprestación a cargo del beneficiario. Se aplican por analogía las reglas de la donación.
- por ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD: el usufructo constituido por
testamento igualmente tiene 3 alternativas (las mismas que en el primer caso).
- por LEY: en la actualidad, el único supuesto de usufructo legal es el que
corresponde a los padres sobre los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad.
- por USUCAPIÓN: tratándose de un derecho real que se ejerce por la posesión,
puede adquirirse por usucapión breve o larga, si bien suele decirse que normalmente sólo podría darse la primera, ya que en cuanto a la segunda, es difícil que una persona se limite a prescribir el usufructo cuando podría adquirir directamente la propiedad.
Debemos aclarar, por último, que el usufructo nunca puede tener su origen en una
decisión judicial. DURACIÓN.
Se puede dar las siguientes hipótesis en cuanto a la duración del usufructo:
- si se ha fijado un plazo, en principio el usufructo durará el término por el que
ha sido constituido, término para el que no se establecen límites cuando es persona física, y que no debe superar los 20 años cuando es persona jurídica.
- si no se ha fijado plazo, el usufructo se entiende constituido por la vida del
usufructuario o por 20 años si es persona jurídica.
- si está supeditado a condición resolutoria, durará hasta el cumplimiento de la
misma.
- aún establecido el plazo, termina antes del vencimiento si fallece el usufructuario o se extingue la persona jurídica
MODALIDADES.
El usufructo puede constituirse:
- a favor de una sola persona, que puede ser física o jurídica.
- a favor de varias personas: en este caso, el usufructo quedará constituido como
un CO-USUFRUCTO. No existe derecho de acrecer entre los co-
usufructuarios, salvo que en el acto constitutivo se pactare expresamente lo contrario.
- sujeto a plazo resolutorio: si el beneficiario es una persona física, puede
establecerse por cualquier plazo; si es persona jurídica, el plazo no puede ser superior a 20 años.
- sujeto a condición resolutoria: en este caso, se extingue con el acaecimiento del
hecho futuro e incierto al cual se subordinó la duración.
- con cargos, siempre que no fuesen impuestos como condición suspensiva. ¿Usufructo SIMULTÁNEO? No puede constituirse el usufructo a favor de muchas
personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras, porque de esa manera se podría prolongar indefinidamente el desmembramiento de la propiedad.
En realidad, si las personas ya existen al tiempo de la constitución del usufructo, no hay diferencia con el usufructo constituido a favor de varias personas, pues en definitiva, y si no tiene plazo o es vitalicio, se extingue recién con la muerte del último de los co-usufructuarios.
PTO. 4. Obligaciones del futuro usufructuario antes de entrar en el uso y goce de la
cosa. Inventario: disponibilidad. Fianza.
OBLIGACIONES del futuro usufructuario antes de entrar en uso y goce de la cosa.
Vélez habla de las obligaciones del usufructuario antes de entrar en el uso y goce de los bienes, lo cual es una impropiedad, pues antes de la tradición no nace el usufructo y, consiguientemente, no hay usufructuario.
INVENTARIO.
El usufructuario debe hacer un inventario de los muebles y un estado de los
inmuebles, cumpliendo la diligencia en presencia del propietario o su representante.
Si estuviera ausente, el juez designará un representante para asistir al inventario. El inventario debe consistir en una enumeración y descripción de cada uno de los
muebles. El estado de los inmuebles, tal como su nombre lo indica, debe contener la enunciación de las condiciones físicas en que se encuentran.
A pesar de que tanto el inventario como el estado de los inmuebles tienen una fundamental importancia a los fines de determinar el objeto que se da en usufructo y que es, en definitiva, el que el usufructuario debe devolver al fin de su derecho, puede suceder que éste entre en el goce sin que se haya cumplido esta obligación. En tal caso,
el nudo propietario puede obligar al usufructuario a hacer el inventario en cualquier momento.
FIANZA.
El usufructuario también debe dar fianza de que gozará de la cosa y la conservará de
conformidad a las leyes, y que cumplirá también todas las obligaciones que le son impuestas.
El monto de la fianza debe ser suficiente para responder del valor de los bienes
muebles y del importe de los deterioros que el usufructuario podría hacer en los inmuebles.
Es posible reemplazar la fianza por prendas, depósitos en bancos públicos, PERO NO