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Dependency a key qualification for housing eligibility

CHAPTER 4 CONTEMPORARY MARKET PARTICIPATION

4.5 How the neoliberal state constructs welfare dependence

4.5.1 Dependency a key qualification for housing eligibility

en este caso, debemos atender a lo expuesto por el art. 2618, que sostiene que las

molestias que ocasionen el humo, calor, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en el inmueble ajeno, NO DEBEN EXCEDER LA NORMAL TOLERANCIA, teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para ellas.

Si surge un conflicto, las partes pueden acudir al juez, y el juicio tramitará sumariamente.

Esa normal tolerancia a la que alude el art. configura una fórmula abstracta, porque en definitiva será el juez quien, en cada caso concreto, determine si se ha sobrepasado o no ese límite.

El juez, por su parte, está facultado para ordenar la cesación de las molestias o la indemnización de los daños, de acuerdo a la magnitud de los mismos; e incluso puede ordenar ambas.

De cualquier manera, al decidir, el juez deberá siempre tener en cuenta una serie de pautas que señala el propio art. 2618, a saber:

“las condiciones del lugar”: no es lo mismo un establecimiento fabril instalado

en un barrio industrial que otro establecido en un barrio residencial.

“las exigencias de la producción”: el juez deberá evaluar el tipo de actividad

que desarrolla el establecimiento, la trascendencia de los productos que elabora, la cantidad de personal ocupado; en definitiva, el beneficio que representa para la comunidad.

“el respeto debido al uso regular de la propiedad”: esta pauta es muy

genérica, y se relaciona con la noción de abuso del derecho.

“la prioridad en el uso”: la solución del caso podrá variar, teniendo en cuenta

un factor temporal, es decir, quién se instaló primero.

ÁRBOLES Y ARBUSTOS: no puede tener árboles a una distancia menor de 3 metros

de la línea divisoria con el fundo vecino. Para el caso de los arbustos, la distancia se reduce a 1 metro.

Esa distancia se cuenta desde el eje del árbol hasta la línea que separa las heredades. No se hace desde la corteza porque el diámetro puede modificarse con el transcurso del tiempo, y un árbol plantado a una distancia correcta podría dejar de serlo.

Cuando el árbol o arbusto se encuentre a una distancia menor de la permitida, el vecino puede exigir que sean retirados, aun cuando la diferencia sea mínima. Para ello no necesita acreditar perjuicio, porque éste es presumido por el legislador.

Ahora, puede ocurrir que el árbol esté ubicado a distancia reglamentaria, pero sus

ramas o raíces invadan el fundo vecino. La solución que acuerda el código es distinta

en uno y otro caso:

- ramas: si se trata de ramas, el invadido tiene derecho a pedir al dueño del árbol

que las corte en todo lo que se extienden en su propiedad.

- raíces: si son las raíces las que se extienden por suelo vecino, el dueño de éste

puede hacerlas cortar por sí mismo.

LUCES Y VISTAS: las primeras están destinadas a dejar pasar la claridad o el aire sin

que, en principio, pueda verse a través de ellas. Las segundas son puertas o ventanas que permiten la visual sobre el fundo vecino.

LUCES: ante todo, es necesario hacer una distinción según que las aberturas se

encuentren o no en una pared medianera. En caso de ser así, sólo mediante acuerdo entre los condóminos del muro es posible la apertura de puertas o ventanas y, en tal supuesto, queda constituida una servidumbre atípica perfectamente lícita.

Si la pared divisoria no es medianera (es decir, es privativa de uno de los vecinos), el dueño de la pared puede abrir en ella ventanas para recibir luces, a 3 mts. de altura del piso de la pieza a que quiera darse luz, con reja de fierro (dice el código). Hay que

aclarar que esta medida (3mts.) ha quedado en desuso por el Código de Edificación.

Como se trata de una restricción al dominio y no una servidumbre, el vecino no puede exigir la supresión de dicha abertura, pero puede levantar una pared que obstruya las ventanas en cualquier momento, aun cuando ello privare de luz al que las abrió.

Si las aberturas no reúnen los requisitos establecidos, el lindero está facultado para demandar la supresión o modificación para hacerlas compatibles con las exigencias legales.

VISTAS: las vistas pueden ser de 2 clases:

- derechas o de frente: son aquellas que se tienen en la dirección del eje de una

ventana, de modo que al pararse de frente a ella se puede mirar el fundo vecino sin tener que mover la cabeza ni a la derecha ni a la izquierda.

- oblicuas o de costado: son aquellas que exigen colocarse en dirección diferente

del eje de la ventana para ver el fundo vecino, girando la cabeza a la derecha o a la izquierda.

Respecto de las primeras, el código establece que no se pueden tener vistas sobre el predio vecino por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una distancia de 3 mts. de la línea divisoria.

En cuanto a las oblicuas, establece que tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre propiedad ajena, si no hay 60 cm. de distancia.

Si el balcón da lugar a vistas derechas sobre el fundo de enfrente y sobre los de los costados, entonces la distancia deberá observarse en todos los sentidos.

PTO. 4. Expropiación. Concepto. Naturaleza jurídica. Análisis de la ley 21.499, en

especial con relación a la causa, los sujetos, los objetos, los valores indemnizables, determinación de sus montos y procedimientos. Transferencia del dominio al expropiante. Expropiación irregular. Retrocesión. Jurisprudencia. Comparación con la ocupación temporánea por el E, las requisiciones, la confiscación y el decomiso.

EXPROPIACIÓN.