Chapter 5 A Constraint for Location and Orientation
5.3 Cross-view Supervised Training
El art. 145,1 castiga al que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, «fuera de los casos permitidos por la Ley» con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológi- cos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez po- drá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. Y en cualquier caso, el art. 145,3 pre- vé la imposición de las penas previstas en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
En el delito recogido en el art. 145,1 la conducta del tercero que realiza el aborto no es de mera participación, sino de autén- tica autoría. A la embarazada que consiente la castiga el art. 145,2 con menor pena (multa de seis a veinticuatro meses) que al tercero que produce el aborto. Pero si la conducta del tercero es de mera
participación en el aborto realizado por la embarazada (inducción, cooperación necesaria, complicidad), el marco penal aplicable será el del art. 145,2 (véase infra).
Es preciso que la mujer tenga conciencia del alcance de su con- sentimiento. Si el consentimiento ha sido obtenido mediante vio- lencia, amenaza o engaño, ha de considerarse inexistente y habría que aplicar el delito de aborto sin consentimiento (art. 144).
Por su parte, el art. 145 bis castiga expresamente con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, a quien «dentro de los casos contemplados en la Ley» prac- tique un aborto sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, sin haber transcurrido el perío- do de espera contemplado en la legislación, sin contar con los dic- támenes previos preceptivos o fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este último caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior, debiéndose imponer las pe- nas en su mitad superior en todos los casos cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación. En todos estos supuestos, sin embargo, la embarazada no será penada (art. 145 bis,3, véase infra).
2. Aborto doloso producido por la embarazada (art. 145,2)
Dice el art. 145,2: «La mujer que produjere su aborto…, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.»
En este precepto se castiga también a la mujer que consintiere que otra persona le cause el aborto, fuera de los casos permitidos por la ley (cfr. supra), pero aquí sólo vamos a referirnos al supuesto en el que la propia mujer causa su aborto, siendo ella la única auto- ra del aborto. La pena es la misma que cuando consiente que otro lo realice. En el supuesto que tratamos aquí el tercero también pue- de intervenir, pero a título de partícipe en sentido estricto, indu- ciendo o auxiliando a la embarazada, que es la que tiene el dominio del hecho, al realizar su propio aborto. Es posible la autoría media- ta. La embarazada puede servirse de un tercero como instrumento, aunque es difícil que éste no sepa que está provocando un aborto.
También es aplicable en este caso la cualificación prevista en el art. 145,3, según la cual se impondrá la pena en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
La inducción o cooperación al suicidio (art. 143) de una emba- razada puede entrar en concurso con participación en aborto dolo- so producido por la embarazada (art. 145,2).
3. Aborto ocasionado por imprudencia grave
Dice el art. 146: «El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se im- pondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»
El aborto puede ser consecuencia también de una conducta no directamente dirigida a producirlo, pero realizada de una mane- ra imprudente. El art. 146 castiga el aborto por imprudencia siem- pre que ésta sea «grave». Algunos de estos casos de «imprudencia grave» pueden producirse en el curso de una intervención médica realizada durante el embarazo o en el momento del parto (pres- cripción de medicamentos con efectos secundarios abortivos, ma- niobras incorrectas en el empleo del fórceps durante el parto, etc.). Si como consecuencia de la misma el feto muere o nace en condi- ciones no viables, el aborto debe ser castigado en la medida en que la acción que lo haya provocado se haya realizado sin la diligencia debida por el profesional que atiende a la mujer. Este supuesto de «imprudencia profesional» lleva aparejada, además de la pena de prisión o multa, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión. Naturalmente, la aplicación de esta modalidad punible de aborto requiere, además de la propia gravedad de la impruden- cia, la demostración de una relación de causalidad entre la acción imprudente y el aborto producido, lo que no siempre es tarea fácil, sobre todo cuando al aborto hayan podido contribuir otras causas naturales o la intervención de terceras personas, incluida la propia mujer, cuya imprudencia queda fuera expresamente de la sanción penal, según dispone el párrafo último del art. 146. Si a pesar de la imprudencia el aborto no se produce, pero el feto sufre lesiones
o una enfermedad que perjudique gravemente su normal desarro- llo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será aplicable el delito de lesiones al feto en su modalidad imprudente previsto en el art. 158 (cfr. infra capítulo V).
El art. 146 es también aplicable en los casos en los que el aborto se produzca como consecuencia de violencias o malos tratos sobre la mujer que ya de por sí constituyen una conducta imprudente respecto a la producción del aborto, cuando el sujeto sabe que la mujer a la que maltrata o golpea está embarazada. Si por las circuns- tancias concurrentes en el momento de la realización de la conduc- ta de malos tratos sobre la mujer (avanzado estado de gestación, gravedad de los golpes, patadas en el vientre, etc.) el aborto era de probable producción y el sujeto actuó asumiendo este resultado, podría apreciarse dolo eventual y aplicarse directamente el art. 144. Igualmente cabe el concurso entre el aborto punible (doloso o im- prudente) y las lesiones u homicidio de la mujer embarazada.