Chapter 5 A Constraint for Location and Orientation
5.4 Evaluation and Applications
Art. 15 LO 2/2010: «Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embara- zo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindir- se del dictamen.»
El presupuesto objetivo de carácter médico es la existencia de un grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, que debe medirse en función de las circunstancias del caso concreto, no en abstracto. Así, es posible que una determinada enfermedad no haga recomendable el aborto en una mujer joven, pero sí en una mayor de 40 años. También debe tenerse en cuenta el criterio de la mujer embarazada, tan decisivo en esto o más que el propio criterio médi- co. Sería absurdo que a una mujer aquejada de una cardiopatía gra- ve o de una depresión profunda se le negara el derecho a abortar por estimar el médico que no es necesario el aborto. La indicación terapéutica estrictamente interpretada se restringiría a casos límites y casi de laboratorio, que es probablemente lo que algunos preten- den. Pero, ¿quién soporta las consecuencias del error médico? De- bería elaborarse aquí un criterio de «in dubio pro muliere» dejando que sea la mujer quien decida, una vez informada de la gravedad del caso. De todos modos, la existencia del riesgo debe medirse en términos de probabilidad y no de seguridad absoluta. Decidir en casos de duda sobre la existencia del presupuesto objetivo de esta indicación la continuidad de un embarazo en contra de la voluntad de la mujer supone un acto de prepotencia médica, que podría con- siderarse incluso constitutivo de un delito de coacciones.
El peligro debe derivarse de algún tipo de enfermedad, somáti- ca o psíquica, que el embarazo pueda desencadenar o agravar en la mujer embarazada, no del riesgo inherente a todo embarazo y consecuentemente al parto. Las dificultades para encontrar un ba- remo objetivo son verdaderamente grandes, pero tampoco hay que exagerarlas hasta el punto de hacer esta indicación prácticamente inviable. Desde el «riesgo vital» del que habla el último inciso del apartado a), que permite prescindir incluso del previo dictamen médico, hasta la enfermedad relativamente leve hay, desde luego, un amplio margen, en el que no sólo el médico, sino también la mu- jer tiene que decidir qué es realmente grave. La regulación legal ob- jetiviza esta indicación hasta el punto de que la hace depender del criterio médico. En efecto, el apartado a) exige que el grave riesgo «conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención
por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija». Pero es evidente que éste no puede ser tan vinculante que se imponga por encima de la voluntad de la mujer, tanto más cuanto la ciencia médica no es una ciencia exacta y el concepto de «salud» es un concepto tan amplio que permite las más diversas interpre- taciones. Lo importante en esta indicación debe ser, por tanto, el asesoramiento médico de la mujer y que sea ésta la que, en última instancia, decida la realización del aborto.
A la vista de ello, me parece absurdo señalar un catálogo de en- fermedades, físicas o psíquicas, que autoricen esta indicación. Por vía de ejemplo pueden, sin embargo, señalarse algunas como las cardiopatías graves, graves enfermedades de pulmón, riñón e híga- do, tumores malignos, depresiones graves con tendencia al suicidio, etc.
Resulta, sin embargo, incomprensible y un retroceso respecto a la regulación anterior, la limitación temporal de «que no se superen las veintidós semanas de gestación». Esta limitación es más que dis- cutible porque el riesgo, sobre todo para la vida de la mujer, puede presentarse después de las veintidós semanas, incluso en cualquier momento antes del parto, y no hay ninguna razón que impida en caso necesario, también en el último período del embarazo, sacri- ficar la vida del feto para salvar la vida de la embarazada, algo que se ha admitido siempre, incluso antes del reconocimiento expreso de la indicación terapéutica, por los más conservadores, aplicando directamente el principio de prevalecimiento del interés preponde- rante, en este caso la vida de la mujer. En la Exposición de Motivos de la LO 2/2010 se dice que en estos casos lo que procede es pro- vocar un «parto inducido», lo que supone que ya es prevalente el derecho del feto a nacer por encima del derecho a la vida de la mu- jer. Ciertamente, si no existe riesgo, o incluso existiendo se puede salvar al feto sin agravar el riesgo para la vida o la salud de la mujer, no hay por qué plantear este problema; pero cuando el riesgo para la vida o la salud de la embarazada sea grave y sólo pueda evitarse con la interrupción del embarazo, ¿cómo se puede decir que ésta ya no estaría justificada? En mi opinión, la regulación prevista en el art. 15,a) no puede excluir en un principio la aplicación de la exi- mente general de estado de necesidad del art. 20,5º, cuando se den sus presupuestos, aunque se haya pasado el plazo de las veintidós semanas de gestación.