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4.8 Statistical Analysis of the LRS stability

4.8.1 Current dependence

7.1. El ejercicio de la acción penal en los delitos tributarios

Los delitos tributarios, específicamente el delito de defraudación tributaria, se encuentran regulados en el Decreto Legislativo N° 813, “Ley Penal Tribu- taria”. Los artículos referidos a este delito se encontraban normados en el Código Penal, y fueron derogados por esta ley especial, otorgándole al ente administrador del tributo - Sunat, todas las prerrogativas para la titularidad de la acción penal, siendo solo la Sunat, quien tiene la potestad de decidir el ejercicio de la acción penal, restándole al Ministerio Público la capacidad de decidir la formulación de la denuncia ante el juez en los casos en que la Sunat decida lo contrario; recortando de este modo la titularidad de la ac- ción penal al Ministerio Público consagrada en la Constitución Política del Estado y en su Ley Orgánica[100].

[100] Debido a que el Decreto Legislativo N° 813 - Ley Penal Tributaria, regula el marco de la investigación administrativa y el procedimiento a seguir en cuanto a la interposición de la denuncia penal respectiva por el delito de defraudación tributaria, recortando de este modo la facultad de investigación y titularidad de la acción penal del Ministerio Público, sugiero:

La modificatoria de la referida Ley, para poder contar con un marco normativo adecuado, donde se le otorgue mayor potestad al Ministerio Público de efectuar la Investigación correspondiente y de formular la denuncia penal, lo que significa que urge derogar el artículo 7 que regula: “El Ministerio Público, en los casos de delito

El proceso penal por el delito de defraudación tributaria ha sido instaurado con la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, es decir, dispone el artículo 7 de la Ley Penal Tributaria, en materia de delitos tributarios el Mi- nisterio Público solo puede ejercitar la acción penal a petición de la parte agraviada, en este caso, la Sunat, que es el Órgano Administrador del Tribu- to; pero, resulta importantísimo precisar el espíritu y las razones procesales y de utilidad por las cuales se requiere que sea la Sunat el ente denunciante en este tipo de delitos. Así, es necesaria e insustituible la denuncia del Órga- no Administrador de Tributo por las siguientes razones:

a) A efectos que, según el artículo 8 de la ley en mención, se cuente con una previa investigación administrativa, a partir de la cual es que se de- termina la presunta comisión de un delito tributario.

b) Determinar el monto actualizado de la deuda tributaria.

c) Determinar el (los) ejercicio(s) gravable(s) que se adeuda(n), de tal ma- nera que a su vez permita determinar moras, intereses y multas. d) Establecer el tipo de impuesto que se adeuda, esto es, si el impuesto

adeudado, es de tercera, cuarta o quinta categoría, pues ellas están su- jetas a diferentes regímenes, requisitos y tributos aplicables.

Es por ello que, investido de las facultades contempladas en el artículo 8 de D. Leg. Nº 813 - Ley Penal Tributaria, el órgano recaudador realizó la co- rrespondiente investigación administrativa sobre los ingresos de los refe- ridos contribuyentes, a partir de la cual le sería posible no solo determinar la presunta comisión de un ilícito tributario, sino también precisar diversos tópicos que, por mandato de la invocada ley penal tributaria, tendrán vi- tal incidencia –con posterioridad a su realización– tanto a nivel fiscal como

tributario, podrá ejercitar la acción penal solo a petición de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo”.

También el artículo 8 que señala: “El Órgano Administrador del Tributo, para los efectos señalados en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en el etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional” y modificar el Artículo 9 que refiere: “La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informará al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo”.

De esta manera el Ministerio Público garantizará que los delitos de defraudación tributaria sean promovidos no solo a petición de la Sunat, sino a solicitud de cualquier tercero (Poder Judicial, Ministerio Público, Congreso de la República y cualquier ciudadano), debiendo constituirse oportunamente la Sunat como parte agraviada.

jurisdiccional. En efecto, es la investigación administrativa que desarrolla la Sunat la que permite establecer y concretar diversos aspectos de suma im- portancia que deben ser necesariamente observados por el Ministerio Pú- blico al formalizar denuncia penal por presunto delito tributario; así, dicha investigación permitirá determinar, entre otras cosas, cuál es el monto ac-

tualizado de la deuda tributaria, las multas e intereses acumulados a la fe-

cha, cuáles son los ejercicios gravables en los que se ha verificado la presun- ta infracción o delito tributario, y cuál es el tipo de impuesto que se adeuda, entre otros tópicos, los mismos que habrán de servir de fundamento para que el Ministerio Público concrete los hechos y argumentos materia de su denuncia.

Queda claro entonces que no se trata de un mero procedimiento adminis- trativo al que simplemente haya que acudir por mandato expreso de la ley, sino que por el contrario su realización resulta en sumo vinculante y relevan- te, a tal punto que inclusive, sin ella sería procesalmente imposible solicitar –por parte del órgano promotor de la acción penal– o en su caso imponer –por parte del ente jurisdiccional– determinadas medidas de carácter judi- cial contra el procesado por delito tributario, siendo claro ejemplo de ello las reglas contenidas en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley Penal Tributaria re- feridas a los mandatos de comparecencia, caución[101] y libertad provisional

que el juez dictará vinculado escrupulosamente a la estimación del monto de

la deuda tributaria que haya plasmado el órgano administrador en las conclu-

siones de su investigación administrativa.

Debemos tener en cuenta que con la Resolución N° 040-2001-SUNAT (13 de marzo de 2001), se creó una comisión encargada de decidir sobre la pro- cedencia o no de la interposición por delito tributario. Esta comisión está integrada por el Superintendente Nacional adjunto, el Intendente Nacio- nal de cumplimiento tributario y el Intendente Nacional jurídico. Además el

[101] La Exposición de Motivos de la Ley Penal Tributaria en la parte correspondiente a la caución señala lo siguiente: “La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto de la caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño. Sin embargo, actualmente, no existe una adecuada precisión en los delitos de defraudación tributaria, lo cual origina que se impongan montos que difieren significativamente del beneficio económico obtenido ilícitamente por el sujeto activo del mencionado delito. El presente proyecto sustenta la aplicación del monto de la caución, en la gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el delito de defraudación tributaria y señala que, el monto de la caución debe estar directamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito. El proyecto no contiene un monto de caución excesivo, dado que, en primer término no se considera el monto total de la deuda tributaria sino tan solo un porcentaje de la misma, y en segundo término, se excluye de la deuda tributaria el monto correspondiente a la sanción multa”.

Decreto Legislativo N° 957 (NCPP) introduce cambios en los artículos 7 y 8 de la Ley Penal Tributaria, no obstante, mantienen condicionada la interven- ción del Ministerio Público a la expedición de un “informe motivado del ór- gano administrador del tributo”[102].

En este punto, el Acuerdo Plenario N° 02-2009 emitido por la Corte Supre- ma, en el considerando 12, tiene dicho lo siguiente: “El delito tributario, des- de la reforma de la LPT por el NCPP –en especial del artículo 8–, es un delito de persecución pública a cargo del Ministerio Público, aunque con la nece- saria intervención de la autoridad administrativa tributaria. A partir de esas modificaciones tiene sentido que la regularización pueda realizarse: (i) an- tes que la Fiscalía inicie diligencias preliminares de averiguación sobre la po- sible comisión de un delito tributario –no necesariamente, como era antes de la reforma, una denuncia por delito tributario debe ser de previo cono- cimiento de la autoridad tributaria, aunque su ulterior intervención es pre- ceptiva–; y, en su defecto –ante la inexistencia de la intervención de la Fisca- lía, del inicio de actuaciones de averiguación–, (ii) el Órgano Administrador del Tributo notifique un requerimiento en relación al tributo y periodo en que se realizaron las conductas presuntamente delictivas señaladas.

El requerimiento de la Administración Tributaria debe ser específico, vincu- lado a un delito tributario concreto, enmarcado temporalmente. El bloqueo a la regularización necesita de un requerimiento expreso en cuanto al delito presuntamente cometido o la referencia a las conductas delictivas que le dan por su naturaleza relevancia penal [Jorge Santisteván de Noriega. Regulari-

zación Tributaria. Actualidad Jurídica. Nº 115, Lima, junio 2003, Lima, p. 20].

7.2. ¿Resulta importante el monto de la deuda tributaria para iniciar