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Era preciso que el Banco no solo tuviera en cuenta la opinión del fiscal, también debía graduar sus propios intereses en los asuntos que se estaban ventilando. De este modo, primero la Junta de Comisión y luego una subdivisión concreta de aquella adquieren un total protagonismo en esa materia. Tal subdivisión será la Segunda Quinterna.

3.4.4.1 Las dudas del fiscal

La primera Dirección del Banco de San Carlos había dimitido y salido mal parada en la evaluación final de su gestión al frente de la entidad. Se planteaban, entonces, exigir res- ponsabilidades sobre su actuación. Sin embargo, la actual Dirección no se creyó autoriza- da, en virtud de la Real Orden de 4 de julio de 1790, para calificar más partidas que las que se comprendían en el último balance y corte de cuentas que hizo el 6 de dicho mes de julio, y, por tanto, no extender retrospectivamente su examen desde el inicio del Banco.

En 1790, en el expediente n.º 118 de las demandas contra la antigua Dirección del Banco102 figura un documento respecto a las dudas que asaltaban al fiscal, Gabriel de Achútegui, las cuales se centraban en dos apartados:

99 ABE, Secretaría, AJC (18.8.1792), libro 210, fol. 1. 100 ABE, Secretaría, AJC (18.8.1792), libro 210, fols. 1 y 2. 101 ABE, Secretaría, AJC (18.8.1792), libro 210, fols. 4-5v. 102 ABE, Secretaría, caja 1111.

— La primera versaba sobre si la Real Orden de 7 de octubre de 1790103 autori- zaba al Tribunal de la Comisión para entrar en el examen, discusión y juicio de la administración del Banco desde su fundación —como parecía deducirse de las palabras generales o indefinidas y sin restricción de tiempo—, para purificar la anterior administración del Banco, o si debía ceñirse a la verifica- ción de las partidas de los últimos balances y calificaciones.

— La segunda se centraba en que si, aun cuando se estimase autorizado el Tri- bunal de Comisión para examinar, demandar y juzgar todos los negocios de la administración del Banco desde su inicio, lo podría hacer de aquellos temas que estaban aprobados por la Junta General y confirmados o no por el Rey, siempre que en la opinión del fiscal se hallasen perjudicados los accionistas en sus justos intereses por virtud de aquellas aprobaciones.

Sobre estas dudas, el acuerdo de la Comisión del día 18 de julio de 1793, ciñén- donos a sus conclusiones, establece:

— Para la primera: que la Comisión, teniendo presente la repugnancia legal que existe para proceder a la averiguación indefinida de excesos o faltas, así a los principios comunes del Derecho como en las leyes y reglas constitucionales del Banco, opina que el espíritu de las dos reales órdenes citadas por el fiscal contradice la idea de averiguación general e indefinida de la administración del Banco desde sus inicios, a pesar de las palabras generales e indetermina- das de la Real Orden de 7 de octubre, en que el fiscal fijaba su consideración. — Para la segunda: la Comisión se creía dispensada, por cuanto en su dictamen

no tiene lugar la hipótesis de que esta depende con la generalidad con que se concibe.

Realmente, se quería actuar contra los anteriores administradores, aunque no se había definido el tiempo desde el que debía ser exigida la responsabilidad. La respuesta es admitir solo las calificaciones de los últimos balances.

3.4.4.2 La Quinterna analiza las demandas de Gabriel de Achútegui

En su tiempo el fiscal daría cuenta de lo que hubiera actuado en virtud de la Real Or- den de 7 de octubre de 1790 y de lo que se le ofreciera acerca de las operaciones de la antigua Junta de Dirección, en cuanto a la depuración de responsabilidades104. Por el acuerdo 24.º de la novena Junta General, se remiten a la Junta de Comisión las demandas del fiscal Gabriel de Achútegui y su papel de dudas, para su examen y re- solución105.

En un documento interno106, se comprende «la composición y dictámenes de la segunda quinterna en cuanto a las demandas», en el que se detallan los argumentos em- pleados y en los que viene a refundirse lo acontecido en cada asunto, pero sobre todo permite apreciar distintos matices que, en un primer momento, no daba el fiscal y que la subdivisión ponderará.

1.º Remesas hechas por la antigua dirección a Simón de Le Normand de París, de cantidades crecidas de pesos, que han producido pérdidas considera- bles al Banco.

103 Véase BNSC, Memoria (1790), pp. 56-58. 104 BNSC, Memoria (1790), p. 58.

105 BNSC, Memoria (1790), p. 321. 106 ABE, Secretaría, caja 1106.

El fiscal se basa en lo arriesgado y especulativo que supone esta negociación, estan- do prohibido todo préstamo, a excepción de lo expresamente regulado en los artículos del 2.º al 4.º de la Real Cedula107 y de lo que el Rey quisiera confiarles según el artículo 29.º 108. Con todo ello se muestra de acuerdo la División. Además, el fiscal consideraba que debía reembol- sarse ese capital que estaba fuera del reino y en poder de un solo comerciante.

La nueva Dirección realizó una parte de esta deuda, asumiendo un quebranto por diferencia de cambio de 96.868,28 reales, suscitándose entonces si se le podría imputar tal responsabilidad. Posteriormente, la quiebra de Le Normand109 afectó al Banco en 2.659.914,14 reales, incluidos intereses, hasta el final de diciembre de 1791.

2.ª Compra de 30.000 acciones que hizo el Banco a diferentes comerciantes y otras personas de Francia y de 628 acciones a varios españoles110 por 67.531.599,24 reales, con sobreprecio sobre su valor nominal, lo que repre- sentó un quebranto de 7.531.599,24 reales, de los que quedan pendientes de sanear 5.175.849,14 reales.

La demanda que intenta el fiscal se produce porque esta operación está ejecuta- da en contra de la expresa voluntad del soberano, manifestada por la Real Orden de 30 de septiembre de 1785 y porque en la representación de la Junta de Dirección de 14 de ene- ro de 1786, en la que se solicitaba autorización para comprar hasta 25.000 acciones, los títulos fueron adquiridos antes de contar con la resolución del soberano.

Por la citada real orden, el monarca determina que solo se compren acciones a extranjeros a su valor nominal de 2.000 reales, aunque ampliando su permiso pudieron adquirirlas hasta a 2.300 reales, con tal de que el exceso sobre los 2.000 reales señalado fuese compensado con las ganancias que se habían producido en la emisión de las accio- nes a ese mismo precio, debiendo conservarse así el capital íntegro. El Banco compra 6.666 acciones a 2.300 reales, cuyo número corresponde a las ganancias existentes de 2 millones de reales, siendo esto acordado el 1 de octubre de 1785, lo cual entiende el fiscal que es correcto.

Sin embargo, para las compras de hasta 12.000 acciones, ordenadas el 3 de enero de 1786, se pidió tarde el permiso al Rey —el 14 de ese mes de enero de 1786— para comprar hasta el número de 25.000 —ya se tenían adquiridas 19.845—; mas, tal representación no mereció resolución alguna, ni la Junta hizo nueva instancia en su razón, hasta el 21 de mayo de 1790 en que se dio orden de comprar a extranjeros y a nacionales hasta 30.628 acciones111.

De ello infiere el fiscal la responsabilidad de las pérdidas ocasionadas al Banco en lo que ha excedido de la compra de las 6.666 acciones mencionada. Una vez consumidos los beneficios no pudo proceder a nuevas compras, y cuando se ejecutaron debían haber- se efectuado por el precio de 2.000 reales, de modo que el Banco, en dinero o en accio- nes, tuviera siempre íntegro su capital. Por ello, resultan desfalcados 5.175.849,14 reales, tras haber consentido los accionistas en rebajar de las utilidades de 1788 determinadas cuantías para cubrir esta falta, siendo esa la cantidad que reclama el fiscal contra los di- rectores de la antigua Dirección. La División sigue ese criterio y califica esta operación como contraria a la voluntad del Rey en lo que excede de las 6.666 acciones.

Según interpreta la Quinterna por el artículo 11.º de la Real Cédula112 tienen los directores capacidad para vender y negociar las acciones, sin que conste la facultad de

107 BNSC, RCE, pp. 8-10. 108 BNSC, RCE, pp. 36 y 37. 109 Véase ABE, Secretaría, caja 1104. 110 Véase BNSC, Memoria (1790), p. 110. 111 Véase ABE, Secretaría, caja 984. 112 BNSC, RCE, pp. 17 y 18.

comprarlas, y de ahí la representación hecha al Rey el 10 de septiembre de 1785. La Divi- sión deja a criterio de la Junta de Comisión esta demanda.

3.ª Préstamo de 356.854 pesos, 3 reales y 21 maravedíes concedidos por la antigua Dirección a las casas francesas de Cádiz de Galatoire Hermanos y Compañía, Laforé Hermanos y Compañía, y Juan Bautista Comdon de Ma- drid, con hipoteca de varias casas y efectos.

El fiscal señala que no hay capítulo en la Real Cédula que permita dar o anticipar caudales sobre hipotecas de efectos raíces o muebles, ni se conocen en sus reglas más que el descuento o la negociación de letras y pagarés con tres firmas conocidas, en los plazos de 90 días y 6 meses, respectivamente. Al contrario, se infiere del artículo 33.º que no deben hacerse préstamos o giros sobre hipotecas de bienes. Parte de esa hipoteca estaba constituida sobre cuchillos flamencos, que se habían considerado admisibles como garantía.

El fiscal argumenta que Pedro Le Normand, director de la Caja de Cádiz, era acreedor de la casa Galatoire y, con el caudal desembolsado por el Banco en esta opera- ción, se reintegraron más de 99.000 pesos, trasladando en consecuencia a la Caja una porción de docenas de cuchillos flamencos, entregados por Galatoire en seguridad de su crédito. Parece deducirse que fue ese el motivo por el que Francisco Cabarrús, socio según se creía de la casa de Le Normand, hubiera insistido tanto en la Junta de Dirección como manifiestan los acuerdos en favorecer este préstamo, ponderando las ventajas en interés del Banco, que determinaron, por último, su ejecución a la Junta.

La División se muestra de acuerdo con el fiscal y califica de justa la demanda para verificar el reintegro; resultando las leyes particulares del Banco suficientes para asegurar la responsabilidad de la Junta de Dirección, basándose en el capítulo 18.º de su Reglamento113, en una acción directa contra los que acordaron este préstamo. La única duda de Achútegui y de la División era si se debía repetir por toda la cantidad contra la antigua Dirección o se había de aguardar para demandar únicamente por el quebranto que se produjese. El comi- sionado destinado en Cádiz debería asegurarse de la cantidad que se debía reintegrar.

4.ª Compra de efectos públicos de París114.

El fiscal, sin entrar en los fines que se habían propuesto para esta negociación, consideraba que esta operación era extraña a los objetos del Banco; sin embargo, la ven- ta de los títulos hacía que quedara en suspenso. No obstante, según la División, existía fundamento para la demanda que tenía meditada el fiscal, al calificar la operación de contraria a las reglas del Banco.

5.ª Préstamos hechos por los directores de la Caja de Descuentos de Cádiz a las casas francesas de Manuel Rancés —hasta la cantidad de 660.000 pesos de 128 cuartos, bajo la seguridad de pagarés y varios efectos de comercio— y a la de Verduc, Jolif, Seré y Compañía —hasta la cantidad de 230.000 pesos, sobre pagarés de varias casas subscriptoras de hipoteca de varios efectos—. La División considera presentar estas dos demandas bajo la identidad de una y otra operación, si bien fueron reconocidas por los mismos directores de la Caja de Des-

113 BNSC, RJD1789, artículo 18.º, pp. 59 y 60 y BNSC, RJGA1789, artículo 18.º, pp. 18 y 19, respecto a la res- ponsabilidad de la admisión de operaciones por parte de los directores.

cuentos de Cádiz y unen los mismos vicios y nulidades. El objeto de esas operaciones era evitar la quiebra de Rancés115 y Verduc116, puesto que con ellas quebrarían otros muchos comerciantes, lo que tendría efecto negativo en la Caja; así, había interés en evitarlo. Se trataba de trocar papeles precarios por otros buenos, aportando como garantía la solidez de las firmas de los suscriptores e hipotecas.

La División, examinados los fundamentos del fiscal, encuentra adecuadas sus demandas, ya que, aunque se miren respecto de las leyes particulares del Banco o de las generales del comercio, padecen vicios y nulidades que no pueden dejar de resultar exigi- bles para la responsabilidad de las que se ejecutan por todo el descubierto que ocasionan al establecimiento.

Por las reglas de la Caja de Descuentos se impone a los directores la obligación de no admitir letras que excedan de 30.000 pesos no habiendo variación de firmas (artículo 5.º)117. En los pagarés se admiten solo dos firmas y por un plazo de 6 meses118 (artículo 7.º). Esto está destinado a favorecer los productos de grana y añil, y únicamente entre tanto se dis- curriera otro camino para atender a ese fin, quedando sujetos todos a la regla invariable de las tres firmas prescrita en la Real Cédula.

En esas operaciones de Rancés y Verduc no se contó con las dos firmas indis- pensables, no se hizo a favor de los frutos de grana y añil, se redujeron de tres a dos las firmas de los pagarés y se excedieron de 30.000 pesos. Las casas no pudieron sostenerse y quebraron a los pocos días de ser admitidos sus pagarés. Además, prescindiendo de la calidad de las hipotecas depositadas en la Caja de Descuentos, el Banco no conoce en sus reglas este género de seguridades. Estas trasgresiones de las leyes del Banco entien- den que son tan claras que no admiten la disculpa de equivocación o concepto errado.

Las reglas de la Caja de Descuentos de Cádiz —artículo 22.º 119— establecen que los directores no podrán separarse en sus operaciones de los dos objetos de la constitu- ción de la Caja, ni entrometerse en compras y ventas o especulación alguna, ni tampoco podrán prestar, contribuir ni hacer gasto extraordinario sin consultar antes con la Dirección y, si lo hicieren, deberán indemnizar al Banco de las resultas.

A pesar de que los directores de la Caja contaron con la Dirección de Madrid para efectuar los respectivos contratos, lo que aquí se infiere es que los perjuicios deberán re- percutirse, principalmente, contra los que mandaron aprobar estas operaciones, mas los directores de la Caja no podrán quedar a cubierto, según el espíritu del mencionado ar- tículo, y menos si de las diligencias encargadas al Comisionado Ligués apareciese que el dinero que entregó el Banco ha sido empleado en pago de créditos que, contra las casas socorridas, tuvieren ellos mismos, puesto que, en este caso, aumenta considerablemente su responsabilidad, al convertirse el hecho en sustracción propia del caudal de los accionis- tas a ellos confiados.

Para proceder a las operaciones se argumentó que se alejaba todo recelo de quebranto, por la garantía que ofrecían las firmas de los pagarés descontados y las hipo- tecas. Respecto a las firmas, se establece que los pagarés admitidos en la Caja no podían contar más que con una sola firma y no de mucho crédito. Esto se traduce en un defecto de responsabilidad, solo evitable por la vía de la mancomunidad entre los suscriptores, para compensar que con las firmas de unos se rebajasen las de otros, pero no fue así, y únicamente responde cada uno por la cantidad de su pagaré, quedando la Caja sin la correspondiente seguridad de firma. Solo resta, pues, la garantía de las hipotecas. Estas fueron sobrevaloradas y aquí es donde mayor es la falta de prudencia, al haber admitido

115 Véase BNSC, Memoria (1790), pp. 154 y ss. 116 Véase BNSC, Memoria (1790), pp. 161 y ss. 117 BNSC, RCDC, p. 4.

118 BNSC, RCDC, pp. 5 y 6. 119 BNSC, RCDC, p. 15.

unas garantías que no se sabía si lo eran. Por consiguiente, aun cuando la Dirección pa- sada hubiera tenido facultades, es clara la responsabilidad contraída por el modo de des- empeñarlas y era justamente reclamada por el fiscal en las respectivas demandas.

Al mismo tiempo de haberse separado de las reglas del Banco, el fiscal encuentra que también lo habían hecho de las leyes generales del comercio120, faltando a la diligen- cia común que ponen todos los comerciantes en su negociación.

El fiscal dudaba sobre si repetir el total desembolso en estas operaciones contra los directores de la Caja de Descuentos que dispusieron se efectuasen, cediéndoles el Banco cuantas acciones le competían, quedando así reintegrada la Caja por ellos. Este modo de proceder resultaría ciertamente el más expedito: el Banco quedaría satisfecho y los directores pasados no sufrirían quebranto por su responsabilidad; no obstante, como la complicación de las operaciones no permitía tan lisonjeras esperanzas, se consideraba demandar a la Dirección cesante por el descubierto que quedase después de agotados todos los recursos para el cobro total. La Comisión ya había adoptado el camino de la realización de las hipotecas, por lo que quedaba en parte decidida la duda citada por el fis- cal. Sin embargo, se podría entrar en su examen si conviniera seguir el recurso de la res- ponsabilidad de los directores a resultas de cualquier descubierto o guardar estas deman- das. Entiende la Quinterna que, si bien se consultaría, sería más conveniente suspenderlo hasta conocer las cantidades líquidas de que resulten responsables, por las consideracio- nes que pueda suministrar en las diligencias el comisionado allí destinado121.

6.ª Préstamo de 5.500.000 reales a Miguel Goyeneche y Gaspar de Urrutia122. Estaba relacionado con el subarriendo de las provisiones de los Presidios Mayo- res y Menores de África y del Ejercito de la Costa de Málaga y Reino de Valencia, aunque no por ello consideraba el fiscal que dejara de ser un préstamo, como tal prohibido por los Reglamentos y contrario a la voluntad de los accionistas.

La cantidad carecía de garantía. Para procurar asegurar al Banco de la pérdida, el fiscal propone dos medios: demandar a la antigua Dirección para reintegrar al Banco los expresados 5.500.000 reales; o pedir que Goyeneche y Urrutia devuelvan esa cantidad o, al menos, la aseguren en efectos sólidos y conocidos, con intervención de los directores pasados por ser de su cargo los perjuicios de esta operación.

La División, considerando las dificultades que ofrecen los dos extremos de la deman- da del fiscal para verificar la realización, estimó que podría pedirse únicamente que la antigua Dirección afianzase las resultas de este préstamo, de conformidad con la responsabilidad con- traída y que han reconocido los directores de Provisiones en la calificación que, al tiempo del inventario de su entrega, hicieron con el marqués de las Hormazas de común acuerdo, y que concebida en estos términos la demanda podría intentarse en vista de lo que resultase.

7.ª Pagarés protestados por la Caja de Cádiz por 1.644.126,1 reales.

La División entiende que tal cantidad, causada por la quiebra de varias casas francesas en los años 1788 y 1789123, no puede demandarse por ahora a la antigua Direc- ción por no constar la calidad de los distintos pagarés ni la contravención a las reglas de la Caja. Se considera que no es suficiente un error de concepto de aquellos directores en

120 Estas se derivarían de las ordenanzas consulares, véase Escudero López (2008), p. 614 y Dívar Garteiz-Aurre- coa (2006), p. 19.

121 El comisionado era el director de Giro, Juan Manuel de Ligués, que en ese tiempo estaba destinado en Cádiz para ocuparse de los asuntos que le encomendó la Junta de Comisión.

122 Véase ABE, Secretaría, caja 1048. 123 Véase ABE, Secretaría, caja 1048.

cuanto al crédito que merecían las firmas, presentándose la dificultad de comprobar que