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En estos más de quince años de funcionamiento, la Corte Constitucional ha resultado

ser una institución cardinal para el desarrollo de la Constitución de 1991, pues ella ha

tenido la oportunidad de pronunciarse permanentemente sobre los aspectos más

variados de la Ley Fundamental a través de las numerosas sentencias de tutela e

inconstitucionalidad (hasta el 2006 le habían remitido alrededor de 1’400.000 fallos de

tutela, de los cuales el Alto Tribunal había revisado unos 11.000, y en ese mismo período

ha conocido de unas 15.000 demandas de inconstitucionalidad). Lógicamente,

semejante cúmulo de actividad le ha permitido, entre grandes aciertos y evidentes

errores, delimitar y contornear los alcances del pacto constituyente de 1991.

Gracias a esa ingente labor, hoy la visión social que hay sobre la Corte Constitucional es

de mucha estima, la cual es una opinión compartida por algunos de los constituyentes.

Así, sobre esta cuestión resulta muy valioso el testimonio de Jaime Arias López, cuyas

afirmaciones nos ayudan a evaluar el contexto en el que se ha desenvuelto este

Tribunal:

La primera Corte Constitucional para mí fue la más fiel intérprete desde el punto de vista de la filosofía y el espíritu de la Constitución de 1991. Esa primera Corte tuvo unos representantes que eran unos juristas consumados, que abrieron el camino, que entendieron muy bien. Allí hubo asesores de la Constituyente como Ciro Angarita y Vladimiro Naranjo, hubo posteriormente miembros de la Constituyente como Hernando Herrera Vergara, y uno ve ahí un espíritu. Pero luego viene un momento donde hay un protagonismo político de la Corte Constitucional y donde hay una confrontación de poderes para que a través de la supremacía de la Constitución

también se establezca la supremacía de las cortes. Ese no fue nuestro espíritu. Nuestro espíritu fue quitarle a la Corte Suprema de Justicia las funciones constitucionales que tenía para que quedara como órgano supremo en materia de casación civil, penal, laboral, etc. Al Consejo de Estado se le conservaron unas funciones constitucionales de control de legalidad, etc., y no vimos ningún problema en que las pudiera seguir ejerciendo. Pero la guardia de la Constitución había que entregársela a una nueva institución, porque el esquema que se traía de cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia, era un poco exiguo por más competentes e ilustrados que fueran los juristas que allí estuvieran. Nosotros queríamos un órgano que tuviera una mayor representación, que solamente se dedicara a la Constitución y que pudiera desarrollarla desde el punto de vista de su guardia e integridad. Esa fue una de las votaciones difíciles que tuvimos y, si mal no recuerdo, fue una de las votaciones que hicimos por medio de tarjetón. En fin, creo que la Corte le ha hecho más bien que mal al país. Si ha habido excesos, porque los ha habido, ellos tendrán que ir decantándose con el tiempo. Quince años en la vida de una institución es muy poco, y fuera de eso es una institución nueva, porque realmente, el colombiano no tenía noción de la existencia de su Constitución.

Pero no faltan constituyentes que piensan lo contrario en relación con el desempeño

de este alto tribunal, al menos en sus primeros años. Tenemos así que Hernando

Londoño Jiménez, sostiene que:

La conducta ominosa de la primera Corte Constitucional produce un desengaño jurídico tan grande, que no puedo sino calificarla de prevaricadora, porque habiéndole confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, resolvió desconocerla, darle la espalda o arrojarla al cuarto de San Alejo, por desechable, por estorbosa, por impedir la realización de sus tesis fascistas, porque no le permitía hacerles venias a los principios retardatarios incubados en la Casa de Nariño. Lo digo a sabiendas de la responsabilidad intelectual, académica y jurídica que asumo con esa afirmación tan categórica, porque esa Corte que fue transitoria y esperaba su reelección, fue capaz de declarar exequibles todos los decretos dictados al amparo de la primera Conmoción interior. La frustración por ese abierto ataque a la Carta Magna, ataque dado nada menos que por quienes tenían la obligación de preservarla y defenderla, desató la indignada crítica de uno de sus magistrados, el jurista Ciro Angarita Barón, quien dijo, apostrofándola: ‘Es frustrante en alto grado, por decir lo menos, que sea precisamente la Corte, vale decir, la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la misma que en su primer fallo declara a todos los vientos que las aspiraciones de millones de colombianos al normal funcionamiento de sus instituciones jurídicas y dentro de los marcos propios de la nueva legalidad, están aún lejanas’. Esa Corte, de ingrata memoria, careció de grandeza histórica, traicionó los mandatos recibidos por la Carta Fundamental, golpeó con fiereza el Estado de Derecho y mancilló la tradición civilista de Colombia. La exequibilidad de dichos decretos resultaba imposible constitucionalmente, porque no se había cumplido el requisito constitucional de una Ley Estatutaria que reglamentara los estados de excepción. Y hasta dónde llegó su arrodillamiento, no solo frente al Ejecutivo sino también al Legislativo, que después, en otro periodo de la misma Corte Constitucional declaró exequible el artículo de una Ley que abolía el hábeas corpus, que desnaturalizó la institución al decir que solo se podía intentar ante el mismo funcionario que conocía del proceso, puesto que la garantía constitucional consistía precisamente en ejercerlo ante un funcionario judicial distinto para conocer sobre la viabilidad o no de la libertad.

Siempre las raposas jurídicas, con su patológico leguleyismo, se valieron de eufemismos, de tácticas perversas para desconocer el mandato constitucional del hábeas corpus, el cual precisamente y por nuestra iniciativa quisimos elevar a rango constitucional para precaverlo de leyes y decretos arbitrarios y autoritarios.

En una perspectiva temporal más amplia, hay muchos sectores de la doctrina, y aun de

la propia rama judicial, que vienen acusando a la Corte Constitucional, que es un poder

constituido, de estar desvirtuando, en el marco del ejercicio de sus funciones como

guardiana de la Constitución, los límites que a ella le impuso el constituyente en 1991.

Los asuntos más relevantes, y por ello más arduamente debatidos, han girado

alrededor de temas como el alcance de la Acción de Tutela, la procedencia de ésta

contra sentencias judiciales, la teoría del precedente judicial, el aborto, la eutanasia, el

consumo de la dosis mínima de estupefacientes, los derechos patrimoniales de las

parejas homosexuales, y más recientemente la tesis de la sustitución de la Constitución.

Todas estas son cuestiones en las que el Alto Tribunal pareciera no acoger de la manera

más ortodoxa los lineamientos del constituyente de 1991, entre otras razones, porque

desde un momento muy inicial, la Corte desechó el criterio histórico como herramienta

de interpretación.

El alcance de los derechos cuya vulneración puede invocarse en la acción de tutela fue

una primera y muy dura polémica, que ya se encuentra superada. La cuestión

fundamental radicaba en saber si la eficacia de este mecanismo extraordinario de

protección judicial de derechos fundamentales iba más allá de los derechos estipulados

en el Capítulo 1 del Título II. Pero de forma bastante temprana la Corte rechazó el

criterio hermenéutico de la ubicación sistemática y acogió una tesis más amplia, según

la cual, en esta materia nuestra Constitución es asistemática y los derechos se

encuentran diseminados a lo largo del texto. Es necesario acotar, además, que este

carácter asistemático se extiende al hecho de que existen ciertos derechos cuyo

reconocimiento se produce en instrumentos internacionales a través del llamado

bloque de la Constitucionalidad.

Una cuestión más ardua todavía, y cuya discusión no obstante no se encuentra cerrada,

está referida al hecho de que, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional,

la acción de tutela alcanza también los pronunciamientos judiciales de cualquier nivel,

incluso las sentencias, revestidas hasta ahora del solemne atributo de la cosa juzgada.

En este caso concreto, la tesis de la Corte parece ir más allá de lo que en su momento

se propuso el Constituyente y para mayor ilustración, en esta materia resulta

inapreciable el testimonio del ex delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, quien

afirma que:

La tutela no se concibió para que a través de ella pudieran impugnarse las decisiones judiciales, es más, durante todo el tiempo de las sesiones de la Asamblea Constituyente

hubo en el artículo un inciso que decía: la tutela no podrá utilizarse para efecto de impugnar las decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.194

Este mandato, sin embargo, finalmente no se aprobó.

Otro debate, también ya superado, aunque no suficientemente discutido, tiene relación

con la pretensión de la Corte de convertir en obligatorios los pronunciamientos

judiciales, y de manera muy particular los suyos, esto es, introducir en nuestro

ordenamiento la teoría del precedente judicial, contra lo que en una redacción más o

menos diáfana consagra el art. 230 de la Constitución, según el cual, en el sistema

jurídico colombiano la jurisprudencia sólo opera como fuente auxiliar del Derecho.

Por último, y de forma más reciente, la Corte ha abierto un nuevo frente de discusión

con su tesis de la sustitución de la Constitución. Según este parecer, y contraviniendo lo

dispuesto en el art. 374 de la Constitución, los poderes de reforma del Congreso de la

República son limitados, pues hay un catálogo implícito de temas cuya reforma le está

vedada al constituyente derivado y sólo le competen al constituyente originario. Entre

estos temas limitados, claro está, se encuentra el sistema de aseguramiento de la

supremacía normativa de la Constitución, es decir la reforma de la propia Corte

Constitucional. Sobra decir que ese catálogo implícito lo ha determinado la Corte a

partir de pronunciamientos puntuales.

Muy crítico frente a esta forma de proceder de la Corte Constitucional resulta el

testimonio del ex delegatario Augusto Ramírez Ocampo, quien al efecto afirma que:

Pretender que un organismo como la Corte Constitucional, integrada por 9 eminentes y jóvenes ciudadanos colombianos, le señale la competencia al Congreso de la República es absolutamente inadmisible. Entre otras cosas, porque nosotros nunca quisimos establecer una democracia directa, y todos los sistemas consagrados para reformar la Constitución y para otros temas en que le damos una injerencia muy importante al pueblo, pasan siempre por el cedazo del Congreso, incluyendo la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, punto en el que también se equivoca la Corte, porque dice que una Asamblea Constituyente sí es una consulta directa al pueblo y que podría, por lo tanto, proceder a una sustitución de la Constitución, cuando está explícito en la Constitución que en el momento en que se convoca una Asamblea Constituyente, es el Congreso el que le señala su duración, sus competencias y sus integrantes, es decir que es, como fuimos nosotros, una Asamblea Constituyente constituida.

194

Esguerra Portocarrero, Juan Carlos. “Lectio Inauguralis: La lucha por los derechos”, en Criterio Jurídico No 3, 2003, Pontificia Universidad Javeriana Cali, p. 147.

10. LA CONSTITUCIÓN:

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