NEVER TRY TO SAVE SCAN INFORMATION ON THE OBJECT BEING SCANNED!!! Or you may obtain unpredictable results and lose all your data.
2.2.3 Customizing File Types-
Son diversas las teorías que tratan de explicar la autoría, entre ellas tenemos:
a. Teoría objetiva o Material: Se basa en un análisis objetivo del núcleo del tipo, es decir, el que
toma parte directa en la conducta delictiva, mientras que será partícipe el que imita su actuación en la zona periférica de esa acción.
b. Teoría Subjetiva: Esta teoría, distingue entre Autor y Partícipe basado en la decisión de la
voluntad: autor es quien actúa con ese ánimo y partícipe quien lo auxilia o coopera.
c. Teoría Finalista o del Dominio del Hecho. Esta teoría tiene criterios más específicos para
diferenciar el autor del partícipe; así considera autor a quien tiene el dominio del hecho. mientras que participe interviene en el hecho sin tener dominio de él.
Welsel y Roxin, seguidores de esta teoría, opinan que más que el motivo sería el aporte individual que hagan lo que determinará si se está frente al autor o participe.
Es autor o coautor quien mantiene en sus manos el dominio del hecho, según su voluntad puede dejarlo avanzar o detenerlo, por lo que decide no es la motivación, sino el aporte objetivo que hizo el individuo.
Así es autor si dominó el hecho aún cuando su actuar fue en interés de otro o por instigación, si no ha dominado el hecho queda en la categoría de partícipe pese al interés que pudo tener en la comisión del delito.
2.
Formas de Autoría
Pueden darse varias clases de autoría:
a. Autor Ejecutor: Es el que realiza en todo o en parte la conducta descrita. Existe una presunción que quien ejecuta el acto, tiene el dominio del mismo o parte de él.
b. Autor Intelectual: Es quien no ejecuta el hecho directamente, pero que ha planificado y
organizado su realización. modificación o interrupción.
Ejemplo: Los jefes de banda y se da el caso cuando personas por sus conocimientos en
determinada materia forjan el plan para la comisión del acto.
La doctrina señala que el autor intelectual lo es del hecho típico, aunque no realice los actos descritos en la norma.
c. Autor Mediato: Es quien para llevar a cabo la conducta típica se vale de otro. con el objeto que sea éste quien lo ejecute materialmente. Consiste este tipo de autoría en privar al mediador de libertad para autodeterminarse.
d. Coautoría: Es la realización de la conducta descrita en el tipo de forma conjunta por varias
personas.
Predomina la teoría o criterio que considera que los coautores deben tener dominio sobre el hecho ilícito para ser considerados como tales.
Esta postura presenta dificultades, porque entonces algunas formas de complicidad primaria e instigación serían consideradas como coautoría, basándose en el hecho de la división del trabajo necesario para cometer el delito.
Otro criterio, en nuestra opinión más acertado, considera como coautores a quienes realicen la acción u omisión que describe el verbo rector del tipo penal.
Por ello coincidimos en que son requisitos de la coautoría el acuerdo en común de la realización del hecho. De ese acuerdo surgirá la distribución de las funciones que cada uno realizará tendiente a
136
lograr el fin requerido, distribución que pondrá de manifiesto que todos son responsables por el delito que acuerden, pero ese acuerdo debe manifestarse luego en la ejecución común del tipo penal descrito.
El Artículo 38 del Código Penal panameño dice que son autores los que realizan la conducta descrita como punible. Observamos que no incluye la autoría mediata al referirse en plural a autores.
EI Código Penal de Costa Rica en su Artículo 45 recoge no sólo la figura del autor ejecutor, sino la coautoría y la llamada autoría mediata.
EI Código Penal de El Salvador divide la autoría en tres grupos: autor inmediato (Artículo 45), es decir ejecutor, autor mediato y autor presunto, categoría ésta no contemplada en otras legislaciones.
Bajo la categoría de autor mediato no sólo incluye este concepto doctrinal, sino que también introduce dentro de este al instigador, al que abusa de la obediencia debida y al cómplice primario.
Por otro lado, el Código de Guatemala agrupa en su Artículo 36 como autores a los autores inmediatos, al instigador, al cómplice primario y a los coautores. Este Código no contempla la autoría intelectual como la concibe la doctrina.
La fórmula del Código Guatemalteco al agrupar en una sola norma y como autora no sólo al autor inmediato, sino a todos aquellos a los que finalmente nuestros códigos sancionen como autores (cómplice primario): nos parece más funcional y prácticas.
El Artículo 61 del Código Penal panameño, el 62 del de Guatemala, el 71 de El Salvador y el párrafo primero del artículo 74 del Código de Costa Rica, señalan que al autor, cómplice primario e instigadores se les impondrá la pena señalada para el delito.
B. PARTICIPACIÓN
La Teoría del Delito también se ocupa del estudio de la participación: es la libre y dolosa cooperación en el delito de otro.
Partícipe es la cooperación dolosa en un delito ajeno. Esta es accesoria de la autoría.
La participación es el despliegue de actos que realiza el partícipe con el propósito de cooperar o ayudar a la realización del hecho, sin incurrir en los actos que describe el tipo penal.
Igualmente, existen teorías que tratan de explicar la participación. Así tenemos:
1.
Teoría de la Participación de la Culpabilidad
Para esta teoría el partícipe es castigado porque ha conducido al autor a la culpabilidad y a la pena, pero sostiene que la medida de la culpabilidad del partícipe es independiente por completo de la del autor. A nuestro criterio esta teoría no sustenta la figura de la participación criminal.
2. Teoría del Favorecimiento
Para esta teoría el castigo de la participación se halla en el hecho que el partícipe produce una acción típica y antijurídica mediante la provocación del dolo, o favorece psíquica o materialmente actuando el mismo, en todo caso culpablemente. De esta teoría se deduce que la voluntad del participe debe dirigirse a la ejecución del hecho principal.
3. Teoría Subjetiva
Para esta teoría lo que decide la pluralidad sea como autor o partícipe no es lo que objetivamente produce por el aporte hecho, sino la aplicación subjetiva de su voluntad, es decir la voluntad de querer participar en el delito.
Quienes apoyan esta teoría sostienen que lo importante es que el partícipe quiera el hecho como propio. que tenga ánimo de autor, cualquiera sea lo que aporte al resultado.
B.1 Elementos de la Participación Criminal
1. Pluralidad de Agentes: Intervención de más de una persona.
2 Existencia e Identidad de Delito: Dado el carácter accesorio de la participación se requiere la existencia de un delito, porque sin este no hay participación.
3. Contribución Causal a la Realización del Hecho: Los actos deben tener eficacia en la realización del hecho.
La Participación puede darse por acción u omisión, cuando la ayuda consista precisamente en dejar de hacer algo se da por omisión.
Este elemento trae como consecuencia que cuando la ayuda sea posible no se hable de complicidad, sino de encubrimiento que es un delito autónomo.
4. Voluntad de Cooperar: Voluntad de contribuir con sus actos al hecho.
B.2 Formas de Participación
Tanto la doctrina como nuestra legislación contempla dentro de la participación tres formas principales.
1.
Instigación o Inducción
Al que participa provocando a otro a hacerlo: significa crear en el ánimo de otro la voluntad de un delito. La instigación es una influencia psíquica o mental.
EL Artículo 41 de nuestro Código Penal Panameño se refiere a la instigación en los siguientes términos: "Son instigadores quienes intencionalmente determinen a otros a cometer el hecho punible."
Nuestro Código Penal sanciona a los instigadores con la misma pena que la ley señal a al hecho punible.
La legislación comparada centroamericana contempla en términos casi similares la figura del instigador.
El Código Penal de Costa Rica en su Artículo 46 establece:
"Son instigadores quienes intencionalmente determinen a otros a Cometer el hecho punible." El Artículo 74 aplica la misma pena que contempla para el delito:
"Articulo 74. Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito." EI Salvador, ubica al instigador dentro de los autores mediatos descritos en su Artículo 46 numeral 2. Igualmente esta legislación sanciona a los instigadores con la pena establecida para el delito conforme lo establece el Artículo 71.
Guatemala le da un tratamiento diferente, toda vez que solamente hace una doble distinción entre autores y cómplices incluyendo dentro del numeral segundo del Artículo 36 a los instigadores como autores.
Siendo considerados los instigadores como autores, en esta legislación se les aplica la pena señalada para el delito acorde al Artículo 62.
Si el delito queda en grado de tentativa el Artículo 63 contempla la rebaja de una tercera parte, norma que se habrá de analizar, si la ayuda prestada era o no indispensable para la comisión del hecho,
138
2. Complicidad Primaria
La complicidad es primaria o necesaria cuando significa un auxilio o cooperación indispensable, sin la cual el autor no podrá cometer el delito.
En la práctica de algunos delitos es muy difícil diferenciar entre el cómplice primario y el coautor. Esta diferencia hay que buscarla en el aspecto subjetivo y no en el material.
Los cómplices primarios actúan en el hecho ejecutando actos de primera o de gran importancia para la producción del delito, pero no con la intención de realizarlo como propios, sino de ayudar a otro u otros, y aunque el cómplice quiera el delito, el resultado no lo subordina a su propio querer, sino al del autor. quien es el que tiene el dominio del hecho.
El Artículo 39 del Código Penal panameño dice:
"Artículo 39. Son cómplices primarios los que tienen parte en la realización del hecho punible o presten al autor o autores un auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse."
Costa Rica señala en su Artículo 47 que son cómplices los que presten al autor o autores cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible", sin distinguir entre complicidad primaria o secundaria
El Código de Guatemala en el Artículo 36 numeral 3 considera como autor a lo que la doctrina y la legislación panameña denomina cómplice primario.
Mientras tanto la legislación salvadoreña en su Artículo 46 numeral 4 también considera a los cómplices como autores mediatos.
Tanto la legislación nacional (Artículo 61) como la salvadoreña (Artículo 71) y la de Guatemala (Artículo 62), contemplan para el cómplice primario la misma pena que para el autor, sin embargo la de Costa Rica que como dijéramos no distingue entre primaria y secundaria la penalidad a imponer al cómplice, en principio será la misma que al autor, pero el grado de participación podrá ser tomado en cuenta por el juez para una rebaja discrecional según lo establece el párrafo segundo del Artículo 74.
3. Complicidad Secundaria
Serán cómplices secundarios los que intervienen en la ejecución del hecho prestando una ayuda o cooperación no indispensable y sin la cual el hecho igual hubiera podido realizarse.
El cómplice secundario es definido en el Artículo 40 del Código Penal panameño de la siguiente forma:
"Son cómplices secundarios los que auxilien de cualquier otro modo al autor o autores en la realización del hecho punible, aún mediante promesa de ayuda posterior a su consumación." La legislación salvadoreña en el Artículo 48 del Código Penal señala al respecto:
"Articulo 48. Son cómplices los que intervienen con actos de auxilio no necesarios pero si útiles para la más fácil realización del delito cuando dichos actos sean anteriores o simultáneos a la ejecución del mismo."
"Serán considerados cómplices los que previo concierto prometen asistencia o ayuda al delincuente para después de cometido el delito."
También se consideran cómplices quienes excitan o refuerzan la determinación de los autores materiales del delito. Esta clase de complicidad será apreciada por el Juez según la gravedad del delito, la mayor o menor intensidad de la excitación y demás circunstancias que rodeen al hecho.
Guatemala por otro lado, incluye dentro de la categoría de cómplices en su Artículo 37 a las siguientes:
"Artículo 37. Son cómplices 1- Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito. 2- Quienes se prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. 3- Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito y 4- Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los participes para obtener la concurrencia de estos en el delito
IV. TEORÍA GENERAL DE LA CIRCUNSTANCIA
El delito reducido en su mínima expresión es una acción típica. antijurídica y culpable, a ello se suman una serie de variables personales que no llegan a afectar la esencia misma del delito, por cuanto éste se mantiene.
Estas variables que no afectan al delito se conocen como elementos accidentales, pero si inciden en sus consecuencias ya sea agravando o atenuando la pena.
Las circunstancias son elementos extraños de los que constituyen el delito, es decir, a la acción típica, antijurídica y culpable. No obstante, algunas agravan o atenúan la imputabilidad y la responsabilidad, o esta última solamente.
Tanto la personalidad del delincuente como los efectos accesorios del delito influyen en una agravación o atenuación de la responsabilidad.
Los doctores panameños Muñoz Rubio y Guerra de Villalaz, citando a Antolisei, destacan que cuando el hecho distingue un delito de un hecho ilícito o de otro delito, se está en presencia del elemento constitutivo del delito, mientras que cuando lo agrava o atenúa variando la pena se está en presencia de una circunstancia.
Así al aplicar una circunstancia el delito simple se convierte en delito circunstanciado: existiendo pues, una relación de género a especie. Por tanto deben de existir todos los requisitos del delito, la circunstancia será siempre un anexo, un agregado.
Esto permite que se pueda individualizar la pena que le corresponda a quien delinque, y que cada parte alegue, según la posición que ocupe (Defensa o Ministerio Público), las que a su juicio y criterio deben operar y tenerse como tales, ya sea, atenuantes o agravantes.