3.3 Data and methodology
3.3.1 Data analysis
actos semejantes; pero si se hallare fuera del lugar del juicio, se hará por deprecatorio.
Art. 274. Los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho dias subsiguientes á la muerte del autor de la sucesión. Y si no hubieren acep tado la herencia, el demandante podrá pedir al juez les obligue á declarar si la aceptan ó repudian, en confor midad con lo dispuesto en el Código Civil, pudiendo mientras gocen del plazo para deliberar, nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito ó eje cución; sin que sea necesaria la notificación judicial do los títulos.
Queda reformado el artículo 1367 del Código Civil.
LIBRO II.
D E LO S JU IC IO S . --- * ---TITULO I.
De lo s ju i c i o s e n g e n e r a l . SE C C IO N 1.a D I S P O S I C I O N E S P R E L I M I N A R E S .Art. 275. Ju icio es la legítima discusión de un asun to ante juez competente en la forma que. prescribe este código.
Art. 270. In stan cia es la prosecución del juicio des de que se propone la demanda hasta que el juez la de cide, ó desde que se entabla un recurso ordinario ante un tribunal superior hasta que éste lo resuelve.
lilB. II.—TIT. i. de los juicios en g en era l. 6 1
de observando todos los trámites y solemnidades pres critas por la ley: sum ario el en que so prescinde de al guna 6 algunas y en que ios términos son más breves.
Art. 278. Toda controversia judicial, que según este código no tiene un procedimiento especial, será venti lada en juicio ordinario.
Art. 279. Juicio de m ayor cuantía es el que versa so
bre un asunto que excede de doscientos pesos en su ac ción principal: los demás se llaman de m enor cuantía.
Para fijar la cuantía de la demanda se tomarán orí cuenta los intereses líquidos del capital, los que estuvie ren pactados en el documento con que se proponga la demanda y los frutos que también se hubieren liquida- • do antes de proponerla.
Art. 280. Cuando la cuantía no se hubiere fijado en la demanda, ni constare en los documentos con que se hubiere propuesto, el juez, de oficio ordenará al actor que la determine; y el juicio se sustanciará según la cuantía fijada por éste, sin perjuicio de que pueda opo nerse la excepción de incompetencia por razón de la cuantía, si se hubiese dado un valor distinto á la cosa ó al derecho objeto de la demanda.
Art. 281. Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado, se fijará la cuantía atendiendo al precio de la cosa á que se refieran; y en caso de du da se considerará como de mayor cuantía.
Art. 282. Juicio p etitorio es aquel en que se litiga so bre la propiedad: p o seso rio el que versa sobre la po sesión.
Art. 283. Todo juicio principia por demanda.
Sin embargo, podrán preceder al juicio los siguien tes actos preparatorios:
1. ° La absolución de posiciones:
2. ° La exhibición de la cosa que en su caso haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar:
3. ° L a exhibición y el reconocimiento de documen tos; y
4.° L a información sumaria ó de nudo hecho, sólo en los juicios de alimentos, posesión efectiva, apertura de testamentos y en los demás casos que expresamente determina este código.
Art. 284. Sólo puede pedirse la exhibición de los si guientes documentos:
1. ° Los testamentos en que se instituye heredero ó se deja algún legado al que los pide, ó á su mujer, ó á
sus padres ó hijos; ó se confiesa un credito en favor de cualquiera de éstos; ó en que se declara que nada deben al testador, ó en que se les perdona la deuda:
2. ° Los títulos con que se prueba el derecho que sobre alguna cosa tuvo el que la enagenó íí obligó:
3. ° Los títulos que acreditan que el que los pide es condomino de una cosa ó que tiene algún derecho so
bre ella:
4. ° Las escrituras de cancelación de alguna deuda, de la que es ó puede ser responsable el que las pide ó
alguna de las personas expresadas en el número l.° de este artículo; y
5. ° Los vales y papeles cancelados que se refieran á una deuda, de la que es ó puede ser responsable el
<jue la pide ó su esposa, padres ó hijos.
0 2 CÓDIGO DE ENJUICIAM IENTOS EN MATERIA CIVIL.
SE C C IO N 2.a D E L A D E M A N D A .
Art. 285. D em an da es la petición que se hace al juez para que declare un derecho ó mande dar, pagar ó ha cer alguna cosa.
Art. 286. L a demanda debe estar concebida en estilo claro y respetuoso, y debe comprender:
1. ° L a designación del juez ante quien se interpone: 2. ° Los nombres del actor y del demandado:
L i l i . I I . - T Í T . i . d e LOS J U I C I O S e n g e n e r a l . 6 3
3. ° L a cosa, cantidad 6 hecho que se exige; y
4. ° L a causa, razón 6 derecho con que se reclama. Art. 287. No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de contestada por el deman dado; pero se la puede modificar ántes que principie el término probatorio, pagando al demandado las costas que se le hubiere ocasionado hasta la modificación.
L a disposición de este artículo no se opone á que' en cualquier estado del juicio ordinario, se pase de éste al ejecutivo, ó al contrario; pero pagará el actor las cos tas que hubiese ocasionado á la otra parte.
Art. 288. En una misma demanda se pueden pro mover acciones diversas ó alternativas, pero no contra rias, ni incompatibles, ni que requieran necesariamente distinta sustanciacion; á ménos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la via ordi naria.
Art. 289. No podrán en un mismo libelo demandad dos o más personas, cuando sus derechos 6 acciones sean distintas, ó tengan diverso origen.
Tampoco podrán ser demandados en un mismo li belo dos ó más personas por actos, contratos ú obligacio nes diversas, 6 que tengan distinta causa ú origen.
SEC C IO N 3.a D E L A C ITA CIO JSV
Art. 290. Citación es el acto por el cual se hace co nocer al demandado el cohtenido de la demanda, 6 se pone en conocimiento de las partes las sentencias, autos y todas las demas providencias judiciales.
Art. 291. En el proceso se pondrá diligencia de ha berse hecho la citación, la cual será firmada por la par te á quien se hace y por el Secretario relator, escribano’