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Data assembly and descriptive analysis

The Long Term Impacts of Migration in British Cities: Diversity, Wages, Employment and Prices

5. Data assembly and descriptive analysis

Tal y como veíamos en el capítulo anterior, la forma en que tradicionalmente se ha entendido la protección a la infancia ha sido la del maltrato (López Sánchez, 2008) es decir, el sentido de la protección de la infancia venía amparada en la necesidad de proteger y actuar ante una posible situación de maltrato en la que pudiera encontrarse inmerso un menor.

Esta circunstancia y no otra, ha sido la que ha llevado a movilizar los recursos de las diversas instituciones que en cada momento histórico han asumido la protección de la infancia (Bravo y Del Valle, 2009; Del Valle y Fuertes, 2000).

Esta forma de concebir la salvaguarda de los menores ha provocado, que únicamente se prestase atención a la persona del maltratador y a su conducta y a los daños y consecuencias que dicha conducta suponía para los menores, interviniendo únicamente en los casos más graves, precisamente en aquéllos en los que era patente la actuación dañosa sobre los menores, dejando de lado la perspectiva preventiva y el análisis acerca de aquello que necesitan los menores y que es preciso garantizar para

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que éstos gocen de un verdadero bienestar (López Sánchez, 1995, López Sánchez, 2008).

A su vez y tomando como referencia el marco básico para entender los derechos de los menores, que no es otro que la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el maltrato era concebido como:

Perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras que el menor se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (art. 19, CDN).

Por lo que además de centrarse en los daños recibidos por los niños y niñas para describir una situación como maltratante se ponía el acento exclusivamente en aquéllos que directamente tenían encomendado el cuidado de los menores, lo que implicaba que a la hora de abordar esta cuestión se limitaran los agentes a quiénes se les podía exigir responsabilidad, centrándose únicamente en aquellas personas o instituciones que directamente los tuvieran a su cargo.

Lo que se perseguía era únicamente la inadecuada actuación de aquéllos que debían custodiarlos. Esta forma de entender la protección a la infancia lo es desde una perspectiva negativa y limitada. Desde una perspectiva negativa pues se centra en aquello que no se debe hacer y es limitada pues únicamente, será considerada como tal, cuándo dicha conducta sea emitida por las personas que tienen encomendada la guarda de los niños y niñas (López Sánchez, 2008).

Este modelo, que ha venido a denominarse de “deficiencia”, ha sido históricamente el predominante en la protección de la infancia, pero en la actualidad se ha puesto en entredicho y se buscan propuestas alternativas, que permitan por un lado,

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ampliar la definición de maltrato y por otro, redefinir la forma de entender la protección de la infancia.

Surge así, el denominado “modelo de buen trato o de bienestar” (López Sánchez, 1995, López Sánchez, 2008) en el que precisamente, el marco de referencia para la consideración del maltrato así como del sistema de protección es el del bienestar de la infancia y sus derechos. Desde esta perspectiva y siguiendo a este autor pero tomando también como referencia el referente a nivel institucional que supone el Observatorio de la Infancia (2006) se puede entender el maltrato como “Acción, omisión o trato negligente, no accidental, que prive al niño de sus derechos y su bienestar, que amenacen y/o interfieran su ordenado desarrollo físico, psíquico y/o social, cuyos autores puedan ser personas, instituciones o la propia sociedad” (p. 14).

Como podemos ver, esta definición toma como punto de partida el bienestar de la infancia, sus derechos y su garantía y hace hincapié en su adecuado desarrollo y en la detección de aquellas circunstancias que “priven” (vulneren) o que puedan interferir (sean una amenaza) en su adecuada satisfacción, lo que permite no limitarse únicamente a las situaciones de vulneración en sentido estricto sino a aquéllas que puedan constituir una amenaza a su bienestar y obliga a que los garantes de ese bienestar y adecuado desarrollo sean ya no sólo aquellos quiénes tienen encomendado directamente su cuidado y crianza, sino a la sociedad en su conjunto y muy especialmente, aquellos organismos e instituciones que tengan encomendada la protección de la infancia.

Esta conceptualización se asentaría por tanto en la consideración de que la protección a la infancia debe ser “La consecuencia de los esfuerzos y recursos coordinados que una comunidad pone al servicio del desarrollo integral de todos sus niños y niñas” (Trenados, Pons- Salvador, Cerezo, 2009, p.25).

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Este modelo por lo tanto va más allá y se fija ya no sólo en las posibles situaciones de vulneración de los derechos de los menores que ponen en peligro o en riesgo su desarrollo sino que introduce la perspectiva preventiva que se orienta a evitar que estas circunstancias puedan llegar a producirse, promoviendo y promocionando las circunstancias que eviten su aparición (Díaz-Aguado,2006; Jessor, 1992) y que en caso de producirse doten a los niños y niños y niñas de los recursos precisos para compensar su impacto y que éste pueda ser menor en ellos (Trenados et al., 2009).

Esta forma de abordar el maltrato se sustenta además en la consideración de los niños y niñas como agentes activos, protagonistas de su adecuado desarrollo y agentes del buen trato con respecto a otros niños y niñas tomando como referencia el modelo de buen trato en el que son criados y educados (Carpintero, Del Campo, Lázaro, López Sánchez y Soriano, 2006; Carpintero et al., 2015).

No obstante, los expertos entienden que ambos modelos no tienen por qué ser contradictorios entre sí, sino más bien complementarios, en tanto en cuanto, si bien el segundo de los modelos debe actuar como marco de referencia a la hora de entender la protección de la infancia, también deben establecerse criterios que permitan actuar en aquellos casos en los que la conducta de aquellas personas a quiénes se les encomienda directamente su cuidado atenten contra su bienestar y pongan en peligro de forma manifiesta su adecuado desarrollo.

Es decir, el bienestar y los derechos de la infancia actuarían como marco general de referencia que oriente la actuación de toda la sociedad, y muy particularmente la actuación de las entidades encargadas de velar por su cuidado pero al mismo tiempo que defina unos mínimos que impliquen lo que deba entenderse por maltrato y sirvan para poner marcha los mecanismos orientados a su reparación.

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El bienestar de la infancia se presentaría entonces como un continuo, en el que el buen trato determinaría la forma de entender las relaciones con la infancia, así como la configuración de aquellos factores que deben ser potenciados y promovidos, mientras que el maltrato, situado al otro lado del continuo, supondría la concreción de aquellas situaciones que se estima deben ser compensadas por poner en peligro el bienestar de la infancia.

Lo que nos llevaría a intentar definir aquello que se entienda por bienestar de la infancia y a tratar de operativizar aquellas situaciones en las que se produce una quiebra (López Sánchez, 2008).

En este sentido, desde hace unos años, al menos, en nuestro país y por lo que se refiere al sistema de protección establecido tanto a nivel nacional como a nivel de Comunidad Autónoma se toma como base para la definición del bienestar de la infancia, una serie de necesidades que se entiende que todo menor debe tener satisfechas por depender de ellas su bienestar y que fueron definidas por Félix López Sánchez, en el año 1995, y después revisada en el 2008 (López Sánchez, 1995, 2008).

La determinación de estas necesidades se basa en su carácter universal e intercultural, es decir, esas necesidades son comunes a todos los niños y niñas, con independencia del lugar en el que se encuentren y con independencia de su cultura, pues se conciben como condiciones que se derivan de la misma naturaleza del ser humano y de lo que éste necesita para poder desarrollarse como tal.

Otra cosa, es el contenido que en las diversas culturas pueda darse a las mismas o en lo que en la práctica puedan materializarse. Siguiendo a López Sánchez (2008) y su ejemplificación, podríamos entender que una necesidad del ser humano es la

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alimentación, y una alimentación adecuada y suficiente que garantice su adecuado desarrollo, otra cosa es lo que en cada cultura pueda considerarse como una adecuada alimentación, o la forma en la que la misma se materialice, pero en todo caso, la misma debe permitir que el niño y niña puedan desarrollarse de la mejor forma posible.

En este mismo sentido, se pronuncian Espinosa y Ochaíta (2004, 2012) quiénes al estudiar esta cuestión ponen de manifiesto que efectivamente, las necesidades básicas primarias y universales, serían las de salud y autonomía, teniendo un carácter secundario, o instrumental para satisfacer las primeras, aquellas que supongan una concreción específica, en función, de lo que se entienda como tal en cada una de las culturas y llegan a unas conclusiones bastante similares a las establecidas por López Sánchez (1995, 2008) como luego tendremos la oportunidad de comprobar.

Como decíamos ya anteriormente, en el otro extremo nos encontraríamos el maltrato, aquí sin embargo, la situación se percibiría de forma diversa pues éste sí que vendría mediatizado por lo que se entendería como tal en las diversas sociedades y culturas así como también por diversos sistemas políticos y legales que deberían definir el límite, el hasta dónde no es admisible la falta de cobertura de las necesidades básicas o el atentado contra los derechos de los niños y las niñas.

Esos límites (López Sánchez, 2008; Fuertes, López Gómez, López Sánchez, Merino, Sánchez Redondo, 1995) pueden ser considerados relativos, mediatizados, en consecuencia, en función de la cultura y del momento histórico en el que nos encontremos mientras que las necesidades son universales y se convierten en la meta a alcanzar que debe orientar la actuación de los poderes públicos y de todas aquellas instituciones públicas o privadas que trabajan con la infancia y que tienen como

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Maltrato Buentrato

Ayer Hoy Mañana

- Particular

- Relativo

- Límites marcados por la cultura (Código penal)

- Universales

- Estables

- Propias de la naturaleza humana

horizonte la protección de sus derechos y que aparecían recogidas en la Convención del Derechos del niño de 1989 (Espinosa y Ochaíta, 2012).

Figura 1. Maltrato – Buentrato (López Sánchez, 2008).

Según (López Sánchez, 2008) esta forma de proceder, se nos manifiesta como adecuada, pues las necesidades se nos presentan como un horizonte común a todas las sociedades y culturas, al mismo tiempo, que nos deja entrever lo que nos dista para alcanzarlas, orientando así, la forma en la que las administraciones públicas y la sociedad en su conjunto (incluidos los ciudadanos y ciudadanas) deben esforzarse por lograrlas.

Además, fomenta la promoción positiva del desarrollo (Seligman, 1990) superando propuestas de carácter meramente paliativas que exigen la aparición del problema para comenzar a actuar (Bravo y Del Valle, 2009) lo que permite la articulación de diversas respuestas por parte de los servicios de protección de menores, que no han de ir siempre encaminadas a la retirada del menor de su familia de origen, sino que dan la oportunidad de evitar que la misma llegue a producirse (Doménech, 2012;López Sánchez, 1995; Trenado et al., 2009).

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Nos da información acerca de los factores de riesgo, es decir, aquello que favorece la aparición del maltrato y nos permite por lo tanto compensarlos, reducirlos y prevenirlos (Díaz-Aguado, 1995) así como conocer las condiciones que hay que procurar para aumentar el bienestar de la infancia (López Sánchez, 2008).

Y permite establecer criterios a la hora tomar decisiones, teniendo en cuenta a los menores, partiendo de su perspectiva y atendiendo realmente a su interés y no desde lo que tradicionalmente, se ha entendido como ese interés o lo que conviene al menor (Espinosa y Ochaíta, 2004).

Así mismo marca la pauta de actuación que ha de seguirse por todo el sistema de protección de la infancia, ya que no se limita a determinar si la conducta de una familia o de sus guardadores es adecuada o no, sino que se extiende a todos los profesionales que intervienen con los niños y niñas y comprende todo el periodo de intervención en el que éstos participan, no ciñiéndose a un momento puntual que es cuándo se detecta la situación de desprotección de los menores (Doménech, 2012;López Sánchez, 1995).

Nuestro legislador también se ha hecho eco de estas nuevas orientaciones y así en nuestro derecho y a nivel institucional, el modelo de deficiencia es complementario al de bienestar, es decir, aquél centrado en la cobertura de los derechos y las necesidades de la infancia, pues como veíamos al hablar de los niveles de protección, la prevención primaria se correspondería con esta segunda forma de entender la protección de la infancia, al quedar la sociedad en su conjunto vinculada a velar y promover el bienestar de la infancia y a su adecuado desarrollo mediante la promoción de aquellas circunstancias que lo hicieran posible (art.12 LOPJM 1/1996, de 15 de enero).

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Mientras que la prevención secundaria y la terciaria se corresponderían con el modelo de deficiencia, en tanto en cuanto, se toman decisiones con respecto al menor y a aquellas personas encargadas de su cuidado cuando no se provee su adecuado desarrollo y por tanto, no se satisfagan adecuadamente las necesidades que los menores presentan (art. 12 LOPJM 1/1996, de 15 de enero).

Esto exigiría operativizar las carencias que se producen y determinar qué tipo de conductas están presentes y que exigen la intervención de las administraciones públicas (Trenado et al., 2009). Así es habitual conceptualizar el maltrato infantil como el tratamiento extremadamente inadecuado que los adultos encargados de su cuidado le ocasionan y que viene a representar un grave obstáculo para su adecuado desarrollo (Arrubarrena y De Paúl 1994; Arango, García, Gracia y Musitu, 1994) y usualmente se diferencian diversos tipos maltrato, el maltrato físico activo, el maltrato emocional activo, el maltrato físico pasivo, el maltrato emocional pasivo y el abuso sexual (Díaz- Aguado, 1995).

Conceptos que después deben ser especificados en conductas concretas con diverso nivel de gradación que permitan tomar decisiones al respecto de los padres y madres maltratantes y que redefinirán las nuevas relaciones intrafamiliares tras la intervención de los servicios de protección de la infancia (López Sánchez, 1995).

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2.2. EL MODELO DE BIENESTAR Y LAS NECESIDADES DE LA INFANCIA.