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CHAPTER 5. LCA (LCEA) OF A COMPOSITE TOURISM PRODUCT : PRODUCT

5.4. DATA COLLECTION AND ANALYSIS

5.4.1. Data collection

ARTICULO 369.- Son materia de

regulación de este capítulo los sistemas de alumbrado, que los particulares, el Gobierno Federal, Estatal y Municipal, así como los organismos descentralizados, instalen en áreas públicas y vialidades.

Estos sistemas deberán apegarse a la Norma Oficial Mexicana vigente aplicable a éste tipo de instalaciones. NOM-001-SEDE-1999.

Para la elaboración de todo proyecto de alumbrado público se considerará el ahorro de energía sin demeritar la calidad de la iluminación.

ARTICULO 370.- En la zona urbana,

sub-urbana, rural y para todo tipo de vialidad, deberán utilizarse luminarias que cumplan con las normas internacionales para la construcción de sistemas de iluminación, que emite la Asociación Internacional de Construcciones Eléctricas. NOM- 064-SCFI-2000;NMX-J-057/1-1998-ANCE. De tipo OV-15 autobalastrado y con difusor de cristal prismático.

Sólo se permitirá el uso de otro tipo de luminaria cuando técnica y/o arquitectónicamente se justifique.

ARTICULO 371.- Todos los balastros a

instalar en los sistemas de iluminación deberán ser de alto factor de potencia y bajas pérdidas. NOM-058-SCFI-1994;NMX-J-510-1997-ANCE.

ARTICULO 372.- El conductor a utilizar

en los sistemas de iluminación deberá cumplir con la NOM aplicable vigente. El calibre del conductor a instalar deberá de ser calculado para garantizar una caída de tensión máxima del 5% desde el punto de entrega al ultimo luminario. Todas las conexiones entre conductores se llevarán a cabo por medio de conectores de compresión de tipo calibre de los mismos y debidamente aislados. NOM O63-SCFI-1994.

ARTICULO 373.- La instalación del

conductor de los sistemas de iluminación podrá ser aérea o subterránea:

Instalación aérea.- Se usará este tipo de instalación exclusivamente cuando se utilicen postes de concreto, para la cual se usará cable tipo múltiple soportado en herrajes de tipo y norma CFE.

Instalación subterránea.- Se usará este tipo de instalación cuando se utilicen postes metálicos. El conductor deberá ser cable de cobre electrolítico suave, con aislamiento de PVC y se alojará en ductos de PVC de diámetro calculado conforme a los calibres de los conductores que alojará, el ducto deberá colocarse a una profundidad mínima de treinta centímetros del nivel de arroyo de calle, guarniciones de banquetas y camellones, debiendo instalar registros a una distancia máxima de treinta centímetros de la base del poste. Para los cruces de calles se deberá instalar doble canalización para efectos de mantenimiento siendo ésta de PVC tipo R-1 pesado, encofrado en concreto.

ARTICULO 374.- En ningún caso la

distancia radial del circuito excederá quinientos metros del punto de entrega de energía al luminario más lejano.

ARTICULO 375.- Para la instalación de

luminarios se podrán utilizar:

I. Los postes de la C.F.E.;

II. Postes metálicos cónico-octagonales de altura estandar de 8.5 metros fondeados de anticorrosivo y pintados con esmalte alquidálico anticorrosivo en el color señalado por la Dirección de Alumbrado Público; y

III. Brazos metálicos de longitud estandar de 1.8 y 2.4 metros fondeados de anticorrosivo y pintados con esmalte alquidálico anticorrosivo en el color señalado por la Dirección de Alumbrado Público.

ARTICULO 376.- Las luminarias instaladas en postes de C.F.E. deberán de tener una altura mínima de 7 metros cuando el circuito lo permita.

ARTICULO 377.- El espesor mínimo de

la lámina de los arbotantes será de calibre 11. Los brazos deberán ser de tubo de acero cédula 30, de 51 milímetros de diámetro.

ARTICULO 378.- El brazo deberá

mantener el luminario en una posición mínima de 5 grados con respecto a la horizontal.

ARTICULO 379.- Las dimensiones

estándar especificadas de los brazos y arbotantes podrán variar sólo en los siguientes casos:

I. Que interfieran con líneas de alta tensión o alguna otra instalación; y

II. Que se justifique a través de un análisis técnico y fotométrico.

ARTICULO 380.- Cuando se utilicen los

postes de C.F.E. deberá garantizarse la iluminación uniforme y adecuada, debiendo prever intercalaciones de postes cuando la distancia entre los existentes exceda de 60 metros. En cualquier otro caso la distancia máxima interpostal será de 35 metros.

ARTICULO 381.- En todo sistema de

alumbrado público de vialidades, se utilizará lámparas de vapor de sodio de alta presión.

ARTICULO 382.- La utilización de

lámparas de vapor de mercurio, luz mixta, yodo- cuarzo, aditivos metálicos o incandescentes, sólo se autorizarán con fines ornamentales o de refuerzo en donde se justifique con análisis técnicos y estudio fotométrico.

ARTICULO 383.- La potencia de las

lámparas será de 150 Watts en zona rural y

urbana, excepto en vías principales y ejes viales en cuyo caso será de 250 Watts.

Sólo se permitirán valores de potencia diferentes a los especificados en casos especiales y justificados con estudios fotométricos.

En cruceros de vías principales y ejes viales se instalarán reflectores de acuerdo a análisis fotométricos.

ARTICULO 384.- Los luminarios de las

vialidades serán distribuidas sobre la base de las siguientes especificaciones:

I. En calles de hasta diez metros de ancho de arroyo, los luminarios serán instalados en una sola acera. En caso de existir líneas de C.F.E., los luminarios se instalarán en la acera opuesta a la que ocupan estas líneas;

II. En las calles de ancho de arroyo entre diez y quince metros, los luminarios serán instalados en ambas aceras en forma alternada (tresbolillo);

III. En las calles de ancho de arroyo mayor a quince metros, los luminarios se instalarán en ambas aceras frente a frente (bilateral pareada);

IV. En las calles con camellón central menor a 3.5 metros, sin interferencia de árboles, se utilizará un arbotante con doble luminario, ubicado al centro del mismo;

V. En las calles con camellón central mayor a 3.5 metros o con interferencia de árboles, se instalarán luminarios en forma bilateral pareada o en tresbolillo en ambas guarniciones del camellón. Se usará un arbotante reforzado con doble luminaria en brazo tipo ATLANTA de 3 a 5 metros en los casos que la Dirección de Alumbrado Público lo determine; y

VI. El alumbrado en túneles viales deberá cumplir con lo especificado en el artículo 930 de la NOM 001 SEDE 1999.

ARTICULO 385.- Todo proyecto de

alumbrado público, con instalación subterránea deberá contar con registro de paso, de conexión y cruce de calles; con el objeto de poder cambiar la dirección de los ductos, librar obstáculos naturales, limitar las longitudes de ductos y realizar la conexiones.

ARTICULO 386.- Los registros pueden

ser prefabricados de concreto armado con malla electro soldada o construidos en el sitio de instalación, deberán tener una dimensión interior mínima de 30x30x60 centímetros, sin fondo y

con una capa de grava triturada ¾ y de 15 centímetros de espesor; deberán contar con una tapa abatible de concreto armado con marco y contra marco metálicos a 45 grados.

Los registros en los cruces de calles deberán tener la profundidad necesaria para que el ducto tenga una altura superior a la capa de grava para evitar que esta obstruya el paso del conductor.

Cuando los registros se construyan con tabique el espesor de los muros será de quince centímetros en jardines y camellones y podrá ser de diez centímetros en banquetas cuando éstas sean de concreto. Los registros deberán de quedar a nivel de la guarnición en todos los casos, el terminado interior será aplanado pulido con cemento.

ARTICULO 387.- Las bases para los

arbotantes y faroles deberán de ser de concreto. Para arbotantes para farol de hasta 4.5 metros el concreto deberá tener una resistencia de doscientos kilogramos sobre centímetro cuadrado ( f c = 200 Kg/Cm2) y tendrán una dimensión de 30X30X75 centímetros.

Para arbotantes hasta de nueve metros el concreto deberá tener una resistencia de doscientos kilogramos sobre centímetro cuadrado (f c = 200 Kg/cm2) y tendrán una dimensión de 40X40X100 centímetros.

Para arbotantes hasta de 9 metros el concreto deberá tener una resistencia de doscientos kilogramos sobre centímetro cuadrado ( f c = 200 Kg/cm2) y tendrán una dimensión de 40X40X100 centímetros.

Para arbotantes cuya altura sea entre 9 y 12 metros el concreto de la base deberá tener una resistencia de doscientos cincuenta kilogramos sobre centímetro cuadrado ( f c = 250 Kg/cm2) y tendrán una dimensión de 60X60X100 centímetros.

Las anclas para arbotantes de hasta 4.5 metros de altura serán de 13 milímetros de diámetro y 45 centímetros de longitud. Para arbotantes de hasta 9 metros serán de 19 milímetros de diámetro 75 centímetros de longitud. Para arbotantes de 9 a 12 metros las anclas serán de 25 milímetros por 90 centímetros. En todos los casos la cuerda deberá de ser estándar y galvanizada.

En toda base deberá considerarse la inclusión de un codo de 90° de PVC para el cableado en los postes. En todos los casos el nivel superior de las bases será de 3 centímetros

ARTICULO 388.- El eje de las bases de

arbotantes y faroles deberá quedar a una distancia de 50 centímetros del paño interior de la guarnición cuando se instalen en jardines, camellones y banquetas anchas (de más de 1.8 metros). En banquetas angostas (menores a 1.8 metros), quedarán a 20 centímetros del paño interior de la guarnición. En la elaboración de la base deberá contemplarse la inclusión de ductos para el cableado de los postes, el cual deberá de ser de PVC.

ARTICULO 389.- Para la alimentación

de los sistemas de alumbrado se deben utilizar subestaciones monofásicas (240 volts) o unicornio (YT) con su respectivo protocolo e instalaciones conforme a las normas de CFE. NMX-J-116-1996- ANCE.

Las capacidades normalizadas de los transformadores que se utilizarán en sistemas de alumbrado público serán las siguientes: 5, 10, 15, 25, 37.5 KVA con valores de voltaje 13200- 120/240 ó 13200 YT/7620-120/240.

Sólo se permitirán capacidades diferentes a las mencionadas en proyectos especiales que lo requieran y se justifique técnicamente.

ARTICULO 390.- Los transformadores

deberán contar con protecciones en alta y baja tensión conforme a las normas de CFE.

Los gabinetes que arrojen los interruptores serán tipo nema 3R (para intemperie) y deberán fijarse al poste mediante abrazaderas o fleje de acero inoxidable a una altura de 3 metros.

ARTICULO 391.- Queda prohibida la

utilización de transformadores reconstruidos y la operación en rangos superiores al 80% de su capacidad nominal.

ARTICULO 392.- Todo sistema de

alumbrado público deberá contar con equipos de control de encendido y apagado automático. Dispositivos de protección del sistema, que incluyan un sistema de tierra física por poste si la sub-estación está en postes metálicos y unidades de medición de energía en los puntos de entrega deben ser de siete terminales por 100 amperes para sub-estaciones hasta de 15 KVA, y 200 amperes en sub-estaciones de 25 a 37.5 KVA.

ARTICULO 393.- En las vías principales

y ejes viales se incluirán circuitos ahorradores de energía, previa validación de la Dirección de Alumbrado Público, que permitan dejar fuera de operación una parte del sistema o disminuir la

densidad del tránsito vehicular o peatonal se reduzca.

ARTICULO 394.- Se consideran áreas

públicas: las calles, los parques, jardines, pasajes, andadores, plazas y plazoletas. Para la realización de proyectos de luminación de éstas áreas se deberán considerar todos los artículos mencionados con anterioridad, exceptuando el tipo de luminaria, la potencia de la lámpara y el tipo de la misma, además de considerar:

I. Arquitectura del paisaje; II. Niveles de iluminación; y III. Ahorro de energía.

ARTICULO 395.- Todos los proyectos

de alumbrado público previamente a su ejecución deberán ser autorizados por la Dirección de Alumbrado Público Municipal. Debiendo presentar memoria de cálculo correspondiente que esté acorde a lo dispuesto en el artículo 9 sección 4.9 instalaciones destinadas al servicio público de la NOM-001-SEDE-1999.

Todo nuevo sistema de alumbrado público deberá cumplir con lo especificado en la NOM-013-ENER-1996 y con la NOM-001-SEMP- 1994 en los apartados correspondientes a los valores de eficiencia energética. Para lo cual se deberán presentar los estudios correspondientes a la Dirección de Alumbrado Público para su valoración y aprobación que, debidamente avale un perito responsable.

Los nuevos fraccionamientos deberán cumplir con las disposiciones que establece el presente Código relativas al alumbrado público, para la municipalización correspondiente al servicio.

CAPITULO II

Del Servicio de Rastro Municipal ARTICULO 396.- En los rastros que

estén a cargo del H. Ayuntamiento corresponde al Departamento de Rastros lo siguiente:

I. Vigilar el orden y buen uso de las instalaciones;

II. Vigilar que los servicios que proporciona el rastro a los usuarios, se hagan en condiciones que garanticen la higiene en el sacrificio y transportación de los productos cárnicos;

III. Regular la introducción de ganado y el abastecimiento de carnes para el consumo humano;

IV. Impedir la comercialización de productos cárnicos que no hayan sido previamente inspeccionados en cuanto a sus condiciones sanitarias o no hayan cubierto los impuestos y/o derechos municipales;

V. Impedir que se realicen operaciones de compraventa de ganado y productos cárnicos dentro de las instalaciones del rastro;

VI. Determinar el destino de las carnes no apropiadas para el consumo de la población de acuerdo a la Ley General de Salud; y

VII. Las demás facultades que le otorgue el presente Código.

ARTICULO 397.- Toda persona tiene el

derecho de introducir al rastro el ganado que desee sacrificar, sujetándose a las disposiciones siguientes:

I. Respetar el horario y disposiciones administrativas que determine el H. Ayuntamiento en lo concerniente a la recepción, sacrificio y reparto de productos cárnicos;

II. Efectuar previamente, los pagos de derechos e impuestos correspondientes al servicio;

III. Respetar las disposiciones sanitarias que establece el presente Código así como las demás disposiciones legales aplicables;

IV. Abstenerse de intervenir en el manejo de las instalaciones y equipo con los que se presta el servicio;

V. Abstenerse de realizar operaciones de compraventa de ganado y productos cárnicos dentro del rastro; y

VI. Cumplir además con las obligaciones que le imponga este Código así como las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 398.- El Departamento de

Salubridad Municipal, será la dependencia encargada de la verificación sanitaria de los productos emanados del rastro, por lo que tendrá las siguientes funciones:

I. Supervisar la higiene y el aseo del Rastro municipal, debiendo suspender la operatividad cuando no se cumplan los requisitos sanitarios de las instalaciones y/o del personal de sacrificio;

II. Vigilar en forma coordinada con la administración del rastro y con las demás autoridades competentes la introducción de ganado para sacrificio y el abasto de carnes propias para el consumo humano;

III. Verificar que la calidad sanitaria de los productos cárnicos sea apta para el consumo humano, aplicando para su efecto el sello de certificación sanitaria que así lo indique, de acuerdo a cada especie, y en términos de la Ley Federal de Sanidad Animal y de la NOM-EM- 009-ZOO-1994;

IV. Declarar el tipo de carne apta para industrialización, aplicando el sello de verificación correspondiente de acuerdo a la norma oficial señalada en la fracción anterior;

V. Asegurar el producto cárnico que no deba ser utilizado para consumo humano, debiendo ser desnaturalizado con ácido fénico crudo y/o diesel para su incineración;

VI. Prestar a los usuarios del rastro todos los servicios en las mejores condiciones sanitarias;

VII. Verificar que el proceso de sacrificio se lleve a cabo siguiendo las normas sanitarias vigentes y que se aplique la NOM-EM- 009-ZOO-1994;

VIII. Vigilar que el transporte de toda clase de carne producto del sacrificio de animales, se realice de acuerdo a normas que garanticen la higiene y preserven la salud de la población, y que los vehículos que sirvan de transporte de dichos productos cuenten con licencia sanitaria expedida por el H. Ayuntamiento;

IX. Autorizar el sacrificio de ganado, sometiéndolo a inspección ante-mortem, dentro de las veinticuatro horas anteriores que precedan al sacrificio;

X. Inspeccionar y controlar en coordinación con las autoridades sanitarias a los establecimientos dedicados a la venta de carne, certificando las condiciones sanitarias y de higiene de ésta, que la hagan apta para el consumo humano;

XI. Infraccionar a las personas que violen cualquiera de las obligaciones de este capítulo en los términos establecidos en el presente Código; y

XII. Las demás que establezcan las leyes sanitarias.

ARTICULO 399.- La recepción de

ganado en los corrales del rastro, deberá hacerse certificándose la propiedad y sanidad, previamente al sacrificio.

Cuando no sea posible acreditar fehacientemente la propiedad del ganado, se asegurará éste y se dará aviso al Agente del Ministerio Público para la investigación que corresponda.

ARTICULO 400.- El proceso de sacrificio

no podrá dar inicio si no se encuentra presente el verificador sanitario en turno, y si las instalaciones no están en las mejores condiciones de higiene.

ARTICULO 401.- Los corrales recibirán

ganado que se destine al sacrificio, incluyendo su inscripción de acuerdo al horario que señale la administración.

ARTICULO 402.- El ganado será sacrificado por riguroso turno, siguiendo el orden con que fue inscrito, dándose en todo caso prioridad al sacrificio destinado al abasto local, y el destinado al anfiteatro.

ARTICULO 403.- Los encargados de la

conducción y reparto de productos cárnicos, tienen bajo su responsabilidad los productos que se aseguren por razones sanitarias.

ARTICULO 404.- Si los productos

cárnicos no son recibidos por sus destinatarios debido a causas no imputables al servicio de reparto, el propietario deberá pagar el derecho de refrigeración y recogerlos directamente en las instalaciones del rastro o efectuar nuevamente el pago de entrega a domicilio.

ARTICULO 405.- La carne de animales

muertos por accidentes que se lleve al rastro para su inspección sanitaria, sólo podrá destinarse al consumo cuando a juicio del servicio médico veterinario reúna las condiciones necesarias y en caso contrario, deberá destruirse apropiadamente.

ARTICULO 406.- Las canales de animales sacrificados, así como las pieles y vísceras, serán inspeccionadas y selladas por personal autorizado, sin este requisito queda prohibido su traslado, comercialización y consumo.

ARTICULO 407.- El pago del derecho de

uso de rastro, incluye la refrigeración de los productos hasta por veinticuatro horas, luego de lo cual se causará un costo extra, mismo que será determinado por la administración.

Sanitaria, no se permitirá la entrada al público, salvo autorización expresa de la autoridad sanitaria municipal. Teniendo acceso únicamente el personal de vigilancia, verificación sanitaria, así como las personas expresamente autorizadas por la administración.

ARTICULO 409.- La administración del

rastro podrá hacer el reparto a domicilio de los productos cárnicos, para lo cual se deberá hacer previa solicitud, señalándose el tipo de servicio que se solicita, de parte de los interesados a la administración del rastro. El reparto se verificará dentro del horario que sea determinado por la propia administración y siguiendo el orden en que se presenten las solicitudes.

ARTICULO 410.- El conductor encargado

del transporte es responsable del vehículo de entrega, así como de mantenerlo en óptimas condiciones físicas y de higiene.

ARTICULO 411.- Los conductores encargados del reparto son responsables de los productos que se les confiere, y no podrán transportar carne de equino o para industrialización, ni productos no procesados en el rastro municipal.

ARTICULO 412.- Si al efectuarse el

reparto los productos no son recibidos por causas imputables a los solicitantes, los mismos serán regresados a los refrigeradores del rastro y será obligación del propietario pasar a recogerlos, así como de cubrir en su caso la cuota extra que se llegase a generar.

APARTADO PRIMERO De los Introductores

ARTICULO 413.- Se entiende por

introductor, toda aquella persona física o moral que introduzca al rastro ganado para su sacrificio.

ARTICULO 414.- En caso de decomiso

por resultar la carne no apta para el consumo humano, el introductor deberá pagar el servicio generado, y en caso de haber realizado dicho pago no tendrá derecho a la devolución del mismo.

ARTICULO 415.- Son obligaciones de

los introductores:

I. Sujetarse al horario señalado por la administración para la recepción, sacrificio, entrega y transporte de los productos obtenidos del sacrificio;

II. Respetar la normatividad impuesta por la administración del rastro con relación a los procesos señalados en la fracción anterior;

III. Previo a la solicitud del servicio