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CHAPTER 3: DATA COLLECTION AND PRE-PROCESS

3.3 Data Collection

Como antecedente nacional tenemos que La Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, estableció varios mecanismos de control de la constitucionalidad de la normativa jurídica y de los actos de poder público, a través de la “Acción de Amparo” (Art. 95)42, sin embargo excluyó como objeto de control constitucional a las resoluciones de los órganos judiciales, pues establecía la improcedencia de la Acción de Amparo en contra de decisiones judiciales adoptadas en un proceso (Art. 95 inciso segundo) y la prohibición expresa del Tribunal Constitucional para el control de constitucionalidad de providencias de la Función Judicial (Art. 276 último inciso). Las tres salas del Tribunal Constitucional se pronunciaron en el sentido de la improcedencia de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales así las Resoluciones números: 025-99- RA-IIS de 12 de febrero de 199943, 072-RA-99-IS

41 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, San José de Costa Rica, 1969. 42CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ECUADOR, Registro Oficial No. 1 de 11 de Agosto de 1998. Art. 95.

43Resolución 025-99-RA-IIS de 12 de febrero de 1999: “…De acuerdo con la Carta Política y la ley no son susceptibles de amparo constitucional las decisiones judiciales adoptadas en un debido proceso y en los asuntos que han sido materia de la litis. En cambio puede y debe intervenir, cuando sus actos administrativos…violen o puedan violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en instrumento internacional vigente. Este no es el caso en el asunto materia de análisis. El asunto es esencialmente competencia de la Función Judicial…En síntesis la Segunda Sala no puede ni debe pronunciarse sobre los asuntos que han sido motivo de la acción de amparo…Resuelve. Ratificar lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, y consecuentemente negar la acción de amparo constitucional…”

de 29 de marzo de 199944, 098-RA-99-IS de 20 de abril de 199945; 046-99-RA-

IIIS de 20 de agosto de 199946, y 135-99-RA-IIIS de 12 de octubre de 199947. Estas denegatorias empezaron a generar una problemática jurídica-social, en virtud de que la mayoría de argumentos de los accionantes consistía en la vulneración del debido proceso expresado en la resolución del órgano judicial.

La negativa del control de la constitucionalidad de resoluciones judiciales, contenida en el propio texto constitucional, en normativa legal, y aplicada en las denegatorias de acciones de amparo constitucional, profundizaron una serie de análisis y cuestionamientos en pro y en contra; así: por una parte se afirmaba que esta negativa constituía una violación del Ecuador de las obligaciones asumidas por la ratificación de convenios internacionales que establecen el deber del Estado de dotar a la persona de los medios ágiles y efectivos que le amparen contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

44 Resolución 072-RA-99-IS de 29 de marzo de 1999: “…El inciso segundo del Art. 95 de la Constitución dispone claramente que no son susceptibles de Acción de Amparo las decisiones adoptadas en un proceso; y, de autos obra que tanto la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio como la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, cada una de ellas son parte de un proceso judicial propio de la función del Juez como Juzgador dentro del ámbito de su competencia, la Función Judicial, de tal forma, que este tipo de actuaciones judiciales dentro de un proceso jurisdiccional, están excluidas de las Acciones de Amparo Constitucional…Resuelve: Declarar la inadmisión de la acción planteada…”.

45 Resolución 098-RA-99-IS de 20 de abril de 1999: “…El inciso segundo del Art. 95 de la Constitución expresamente dispone que: “No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones jurisdiccionales adoptadas en un proceso”, y que la Disposición Transitoria Vigésimo sexta de la Carta Suprema, dispone que todos los magistrados y jueces que dependen de la Función Judicial, sometiéndose a sus propias leyes, incluyendo, de manera expresa, a los jueces militares, de policía y de menores, por lo que efectivamente la resolución impugnada, es de aquellas que corresponden a la Función Judicial y adoptada en un proceso, de tal forma que forma parte de las exclusiones determinadas en el antes referido inciso segundo del Art. 95 de la Constitución…Resuelve: Declarar inadmisible la acción planteada…”.

46 Resolución 046-99-RA-IIIS de 20 de agosto de 1999: “… El recurso constitucional propuesto por la actora es improcedente, pues la Constitución en el inciso segundo del Art. 95 ordena: “no serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso”, además no se trata de un acto administrativo que es la declaración de voluntad de autoridad pública que crea, modifica o extingue derechos o situaciones jurídicas, en tanto que es acto judicial se expresa mediante providencias…Resuelve: Confirmar la resolución expedida …y en consecuencia negar el amparo constitucional solicitado…”.

47Resolución 135-99-RA-IIIS de 12 de octubre de 1999: “…El Recurso de Amparo previsto en el Art. 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional tutela derechos…quedando expresamente excluidas de este recurso, las decisiones adoptadas en un proceso …Consta del expediente que el recurso de amparo presentado…tiene relación con hechos vinculados a la providencia de aprehensión y deprecatorio dentro del juicio seguido en torno a un vehículo constituido en reserva de dominio. Si el demandante considera perjudicado sus intereses en esta causa es ante el juez competente que debe hacer valer sus derechos, por lo cual ha equivocado la vía de reclamo…Resuelve: Inadmitir la acción de amparo por improcedente…”.

En resumen, la Constitución Política en forma expresa excluye del ámbito de competencia de la acción de amparo a las decisiones judiciales adoptadas por un proceso, es decir exceptúa a las sentencias judiciales, pero si están sujetas a esta acción los actos administrativos de la Función Judicial.

Como bien lo señala el señor Doctor Luis Cueva Carrión en su obra “El Amparo” dice “Es evidente, de toda evidencia que la Función Judicial forma parte de la Administración Pública” y esto consta en la Constitución Política de 1998, en la nueva Constitución y en varias leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico; de tal manera que agrega “Si la Función Judicial es parte del sector público, sus actos tienen el carácter de públicos y constituyen una parte de la Administración Pública que sumados a los producidos por las demás funciones y entidades estatales, constituyen la administración pública”,48 y termina señalando dicho autor con acierto “Bajo ningún concepto podemos sustraerlos de ella y por tal sostenemos que el recurso de amparo (hoy acción extraordinaria de protección) cabe contra los actos ilegítimos de la administración de justicia que se produce en la Función Judicial; naturalmente no contra todos ellos, como veremos luego pero si contra una nutrida gama. Para decidir si cabe o no el recurso de amparo (hoy acción extraordinaria de protección) debemos investigar si el acto del juzgador viola los derechos constitucionales y si se han respetado o no las normas del debido proceso”49.

La Comisión de Reformas Constitucionales del Congreso Nacional del 2005 presidida por el señor Dr. Luis Fernando Torres ya contempló la posibilidad de la Acción de Amparo Constitucional en relación a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia del país.

La acción de Amparo Constitucional debería también proceder en contra de providencia judiciales adoptadas en un proceso, las Reformas Constitucionales de 1996 ya contemplaban la posibilidad de la procedencia de la Acción de Amparo en

48 CUEVA, Luis; “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”; Quito-Ecuador. 49 CUEVA, Luis; “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”; Quito-Ecuador.

contra de providencias judiciales, sin embargo el señor doctor Fabián Alarcón Rivera, Presidente Constitucional de la República, vetó dicho proyecto en esta parte, mediante oficio No 1722 SFP-97 del 6 de julio de 1997 que envió al Congreso Nacional, dentro del trámite de formación de la Ley de Control Constitucional.

El veto dice lo siguiente “En el artículo 50, debe eliminarse el inciso final, o sea conceder recurso de amparo de todas las providencias y actuaciones judiciales, lo cual es contrario a la Constitución, que establece este recurso por actos ilegítimos de una autoridad de la administración pública.

Por otra parte toda providencia judicial que cause gravamen irreparable es susceptible de apelación ante el tribunal Superior del que la dicta según lo establecen los Códigos Procesales vigentes.

La idea de no aceptar la Acción de Amparo Constitucional contra Providencias Judiciales, no era una regla general, pues en otros países más desarrollados, en sus legislaciones aceptan esta acción constitucional aún respecto de sentencias provenientes de la Función Judicial, como Alemania, España, Estados Unidos de América, México y Perú, pues no es dable que exista un amplísimo sector público exento de control constitucional que no actúe en forma ágil y democrática, como bien lo señala el señor doctor Luis Cueva Carrión en la obra antes citada, cuestión que hoy se cumple con la nueva Carta Política que contempla la Acción Extraordinaria de Protección en los Artículos 94 y 437 de dicha Carta constitucional.

La comisión del CONESUP que hizo un borrador de proyecto de Constitución Política, en el artículo 114 inciso primero sugería la creación de un recurso extraordinario de amparo, que se convertiría en un remedio para casos extremos en los que, en un proceso sustanciado ante la Justicia Ordinaria, se haya violado las garantías básicas del debido proceso, permitiendo proponer, ante la Corte Constitucional, el antedicho recurso extraordinario, buscando la anulación de la decisión judicial;

Pero también hace las objeciones en sentido de que con este nuevo recurso se estaría creando una especie de cuarta instancia, en la que el juzgamiento de causas civiles, penales, laborales, etc. dejaría de corresponder al final del día a la Función Judicial, pasaría en definitiva a la Corte Constitucional que es parte del estado.

De este modo el jurista, doctor Eduardo Carmigniani en el artículo titulado “Justicia ordinaria versus Constitucional” señala que para el primer riesgo hay un antídoto: establecer que si al resolver el recurso extraordinario de protección la Corte Constitucional anula la decisión judicial impugnada, no está autorizada para dictar el nuevo fallo, debiendo limitarse a devolver el expediente para que el respectivo órgano judicial vuelva a sustanciar con respeto a la garantía del debido proceso inicialmente transgredido, y recalca que así lo dice el Proyecto de Constitución Política preparado por el CONESUP en el artículo 194 numeral 7, al señalar “De proceder el recurso se declarara la nulidad que corresponda y se devolverá a la Función Judicial para los efectos de ley”.

Pero el doctor Carmigniani manifiesta su preocupación respecto a esta acción extraordinaria de protección, señalando que para el segundo riesgo, esto es que la Corte Constitucional se convierta en una dependencia de la Presidencia de la República no hay remedio.

Hay que tener en cuenta que si una sentencia de la Corte Nacional de Justicia dictada por una de sus Salas, no pueda ser impugnada ante ningún órgano judicial externo a dicha Corte en razón de principios de diversidad igualitaria y autonomía, ella carecerá por completo de contención y devendrá en inimpugnable, lo cual es contrario al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derechos y de Justicia que señala la nueva Constitución Política; de tal manera que cuando se refiere a un derecho constitucional violado por acción u omisión debe plantearse ante una instancia distinta de la presuntamente infractora del fallo que se produzca, esto es se podrá impugnar ante el juez competente que es la Corte Constitucional, así la

Constitución Política nueva edifica una múltiple garantía de protección a favor de la víctima de violación de derechos constitucionales.

De este modo en la Constitución de la República del Ecuador del 20 de octubre de 2008, se incorpora una nueva garantía denominada Acción Extraordinaria de protección, generando varias críticas durante la Constituyente, pues se le atribuyó el transgredir a la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la celeridad e independencia judicial.50

Edifica una múltiple garantía de protección a favor de la víctima de violación de un derecho constitucional; así se consagra por voluntad de propio por constituyente para las controversias sobre violación de derechos constitucionales por las autoridades judiciales y el principio de la doble instancia judicial, a lo cual se agrega la eventual revisión de fallos vía protección constitucional extraordinaria por parte de la Corte Constitucional, o sea se configura un verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades judiciales una conducta de obediencia estricta a los derechos constitucionales de los ciudadanos, la nueva Carta Política, señala en el artículo 94 la procedencia de esta acción extraordinaria de protección constitucional, y no exceptúa a ninguna autoridad jurídica de la posibilidad de que en su contra se ejerza por parte de un interesado la acción de protección constitucional extraordinaria, con el fin de que se respete de manera inmediata sus derechos constitucionales.

Recordemos que en la Constitución de 1998, los artículos 119 y 120, así como en la actual, en el artículo 11, todas las autoridades deben respetar en sus actuaciones las normas de la Constitución Política y en especial las que consagran los derechos constitucionales de las personas, más aún la Constitución de 1998 y la actual contemplan sanciones y garantías para defender nuestros derechos, para el caso de que las autoridades sean parte del cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales, así no cabe que las Salas de la Corte Nacional de Justicia estén

50 Grijalva, Agustín, La Nueva Constitución del Ecuador Estado Derechos e Instituciones, Interpretación Constitucional Jurisdicción Ordinaria y Corte Constitucional, Quito, Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador, Corporación Editora Nacional, 2009. Pág. 269.

fuera del control constitucional en un país como el Ecuador que es un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia.51

El estudio de la acción extraordinaria de protección no puede ser realizado sin referir previamente a los siguientes aspectos fundamentales de orden constitucional: La caracterización que realiza el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador a cerca del Estado como “constitucional de derechos y justicia”, lo que significa que el ordenamiento jurídico en el país tiene como fundamento básico la Constitución, principio según el que, como dispone el artículo 426, primer inciso de la Carta Fundamental “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución”, lo que no quiere decir que se dejará de lado la ley, sino que aún esta debe observar los principios, valores y reglas contenidas en la Constitución. Significa también que el respeto a los derechos de las personas es el fin que guía la actividad pública y aún la de los particulares, como bien dispone el artículo 3 de la Constitución, que garantiza “el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales”.

El carácter normativo que definitivamente adquiere la Constitución, consistente en que la misma es una norma jurídica susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos que deben aplicar el derecho. De ahí que se entienda, como señala Luis López Guerra, que la Constitución deba aplicarse de manera directa: “La Constitución es un auténtico derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado como tal según el propio contenido y carácter de cada uno de sus preceptos y no una serie de principios meramente programáticos que no vinculen a los sujetos y órganos encargados de velar por el cumplimiento del orden jurídico”.52

El artículo 11, número 3, prevé: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de

51 La Corte Constitucional y la Acción Extraordinaria de Protección Política del Ecuador-(Dr. José C García Falconí) “Asesor Jurídico de la Procuraduría General del Estado”.

52 Luis López Guerra, “El Derecho Constitucional Español, Origen y Características de la Constitución”, en Derecho Constitucional, Valencia, Tirant lo blanch, 2003, Tomo I, p. 41.

directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.”

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