3.2 Methods
3.2.1 Data collection
El DIPr constituye un sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal, similar –lógicamente, con sus propias características– al resto de
sectores –Derecho Civil, Derecho Mercantil…– que conforman el orden jurídico de un concreto Estado.
No cabe hablar, pues, de un DIPr común a todos los países, o de un DIPr dotado de un origen puramente internacional; no estamos, en suma, ante un sistema internacional de Derecho similar al Derecho Internacional Público. Cabe referir, por contra, a un DIPr español o a un DIPr italiano que, en cuanto dotado de un origen nacional, serán previsiblemente distintos del DIPr francés, del DIPr japonés o del DIPr venezolano.
El modelo de DIPr es, en definitiva, obra –directa o indirecta– del respectivo legislador estatal, y responde por tanto a los objetivos y principios fijados por éste, incorporando sus propias respuestas normativas y pudiendo diferir, consecuentemente, del resto de modelos nacionales de DIPr.
1) Así, en primer lugar, corresponde a cada legislador estatal decidir en última instancia acerca de la inclusión, o no, en su propio ordenamiento jurídico de un modelo propio de DIPr.
El legislador estatal no cuenta con obligación internacional alguna en relación con la incorporación de un modelo propio de DIPr. La opción adoptada por el legislador estatal en tal sentido responde a una decisión de política legislativa similar a la realizada respecto de otros sectores del ordenamiento jurídico nacional. En dicha decisión, lógicamente, se hará presente el carácter internacional que acompaña al objeto de la regulación. Ello supondrá que el legislador nacional deberá sopesar en ella los problemas que la ausencia de un modelo de DIPr propio puede plantear para la continuidad de las relaciones privadas internacionales. Así como la incidencia que puede tener en las expectativas de los particulares –nacionales y extranjeros–, y las injusticias que a éstos les puede generar la ausencia de un sistema de estas características.
2) Una vez resuelto el anterior dilema en sentido positivo, será el propio legislador estatal quien diseñará el modelo nacional de DIPr de acuerdo con sus necesidades y objetivos, conformándolo libremente de la forma que estime oportuna.
Esta libertad, sin embargo, no es omnímoda. En el desarrollo de esta tarea el legislador estatal se verá confrontado con la existencia de ciertos límites y condicionamientos que son consecuencia de la especial naturaleza que acompaña al DIPr: origen fundamentalmente interno y objeto internacional.
a) De esta suerte, el legislador interno, al diseñar el modelo nacional de DIPr –recordemos, un sector diferenciado del ordenamiento jurídico nacional–, se verá condicionado, en primer lugar, y en el caso de España, por el necesario acatamiento de los mandatos constitucionales y, a su vez, a través del mandato del art. 10 CE y de las obligaciones adquiridas por nuestro país en la materia, al ineludible respeto a los Derechos Fundamentales de la persona humana.
b) Junto a ello, en segundo lugar, existen todo un conjunto de límites y condicionantes que son inherentes al DIPr y que responden a su propia razón de ser. El legislador nacional deberá, así, asegurar que el modelo nacional de DIPr se articula sobre unos parámetros mínimos de racionalidad y conexidad como forma de lograr la efectividad del mismo y, consecuentemente, el cumplimiento de los objetivos que acompañaron en su día a su diseño por parte del legislador.
La ausencia de este nivel mínimo de racionalidad y conexión entre las soluciones aportadas por el modelo, y las situaciones o relaciones jurídicas objeto de regulación por el mismo, puede generar situaciones “claudicantes”. Situaciones que producen efectos en el país en que se generaron, pero no así fuera de sus fronteras. De tal forma, por ejemplo, podría suceder que la asunción de competencia judicial internacional por parte de los órganos jurisdiccionales de un determinado país sea vista como excesiva –“exorbitante”– por el resto de naciones y que, como consecuencia de ello, las resoluciones dictadas por éstos a su amparo no se vean reconocidos efectos fuera de las fronteras de ese concreto país: tal sería, por ejemplo, el caso de los divorcios declarados por los tribunales de algunos Estados de los Estados Unidos de Norteamérica o del Caribe… En el mismo sentido, podría igualmente generar que distintas situaciones creadas al abrigo de determinados ordenamientos no produzcan efectos allende el territorio de éstos: el ejemplo de ciertas adopciones constituidas en el extranjero que son válidas y efectivas de acuerdo con el ordenamiento del país de constitución, mas no fuera del mismo, resulta igualmente significativo.
Estas exigencias enunciadas se acompañan del necesario respeto a ciertos principios reconocidos por el Derecho Internacional Público. Los principios de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución del Estado constituyen, en este sentido, dos ejemplos paradigmáticos de ello.
Ejemplos que vienen, además, reconocidos por el propio legislador español. Ello se observa, por ejemplo, en el art. 21 LOPJ. Tras señalar en su ap. 1 que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los litigios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y españoles y entre extranjeros, con arreglo a lo dispuesto en la propia LOPJ y en los tratados y convenios de los que España sea parte. El ap. 2 del precepto manifiesta expresamente que “(S)e exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público”.
Similar reconocimiento se produce en el art. 36.2.1ª LEC al afirmarse que los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan “Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público”.