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Results and Analysis – Quantitative Data 3.1 Introduction

3.2 Data Gathering and Visual Analysis

La Declaración para la Eliminación de todas las Formas de violencia contra las mujeres de Naciones Unidas insta a los Estado a responder ante “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o su- frimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.13 La importancia de actuar ante las diferentes formas de vio-

lencia contra las mujeres, ejercidas por agentes del Estado o por particulares, como un fenómeno indivisible (un “continuo”) basado en la discriminación por motivos de género, ha sido destacada por el Comité de la CEDAW en su Recomendación General 1914.

Contraviniendo lo cual, el Estado español ha equiparado la “violencia de género” a la violencia masculina basada en la discriminación ejercida contra las mujeres únicamente en las rela- ciones de pareja o ex-pareja. Sin perjuicio de que, eventualmente, una de las manifestaciones de la violencia de género pueda ser objeto de un tratamiento legislativo autónomo, al Estado español se le acusa de que la focalización excesiva de la Ley 1/2004 ha tenido impactos rele- vantes en términos de falta de contextualización e inacción frente a otras formas de violencia machista como los femicidios cometidos fuera de las relaciones íntimas o la violencia sexual cometida por particulares y por agentes del Estado. Se llama la atención sobre el hecho de que los asesinatos de mujeres y niñas cometidos en el Estado español no aparecen refleja- dos en las estadísticas oficiales como “violencia de género”, a pesar de que un breve análisis podría contextualizar estos casos fruto de la discriminación machista. En algunos casos se trata de femicidios precedidos por agresiones sexuales15, en otros casos el crimen se produce

ante una negativa a mantener una relación sexual16. Salvo la posibilidad de que el responsable

13. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993; Doc. de la ONU: A/RES/48/104 23 de febrero de 1994; Art. 1.

14. Recomendación general 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994). Párr.4

15. Caso Marta del Castillo (Sevilla): joven de 17 años asesinada tras ser sometida a violencia sexual el 24 de enero de 2009 por su ex novio, que abandonó el cuerpo sin dar noticia de su paradero. Sobre el caso, la Fiscal Jefa de Sevilla manifestó que “no es un asunto de violencia de género según la definición de la Ley Integral, pues para que un caso sea competencia de los juzgados de Violencia Sobre la Mujer no sólo se requiere que exista un hombre y una mujer, sino que haya cierta estabilidad en la relación, que no era el caso”.

16. Caso Nagore Laffage (Navarra, 7 de julio de 2008): brutal agresión y posterior femicidio de una joven a manos de un conocido. A pesar de que el origen del delito tuvo relación con el castigo del agresor frente al no sometimiento sexual de la víctima, el caso no fue considerado “violencia de género” y no se consideró el elemento de discriminación machista. Tanto el jurado popular como el Tribunal Supremo calificaron los hechos de homicidio (con dos atenuantes) y no de asesinato como pedían las acusaciones, pese a que el desvalimiento en el que se encontraba la víctima tras las agresiones físicas, fue aprovechado por el agresor para causarle la muerte.

sea el compañero sentimental, la investigación queda despojada de enfoque de género y el crimen es trato como un “suceso”. Esta Fiscalía acusa al Estado español de ausencia de pers- pectiva de género en su actuación frente a estos graves abusos, tanto por parte de integrantes del Gobierno español, como de otros poderes públicos como la judicatura o la fiscalía. La inacción queda patente si se señala que frente a estas “otras” manifestaciones de la violencia machista el Estado español no ha dispuesto legislación específica, pero tampoco ha elaborado ningún plan de acción que abarque todas las formas de violencia contra las mujeres dentro de un análisis explícito de género y dotado de recursos suficientes.

b) El Estado español no garantiza el principio de “no discriminación”

La prohibición de discriminación es uno de los principios fundamentales del derecho in- ternacional de los derechos humanos. Implica que los Estados deben garantizar la pro- tección de este catálogo de derechos fundamentales a todas las personas que se encuen- tran bajo su jurisdicción, con independencia de sus circunstancias personales y sociales. A pesar de que la Ley 1/200417 reafirma dicho principio, actualmente persisten en el Esta-

do español normas y prácticas que constituyen discriminación directa e indirecta contra determinados sectores de mujeres. Entre ellos, quizá el sector más paradigmático es el de las mujeres migrantes.

Respecto a las mujeres migrantes, se acusa al Estado de incurrir en discriminación in- directa al no tomar en consideración las dificultades añadidas que encuentran y no esta- blecer medidas efectivas para el acceso a la información sobre derechos, incluida la dis- posición de intérpretes de calidad en el momento de la denuncia y durante el proceso18.

Pero la principal fuente de discriminación (directa) de la que se acusa al Estado afecta a las mujeres migrantes en situación administrativa irregular y surge del hecho de no priorizar los mandatos de protección de los derechos humanos de las mujeres frente la obligación de control migratorio. La posibilidad establecida en la Ley de Extranjería19 de

que el contacto policial de una víctima de violencia machista al interponer una denuncia culmine en la apertura de un expediente de expulsión ha sido fuente de preocupación de los mecanismos de vigilancia de tratados internacionales. En marzo de 2011, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial mostró preocupación porque “el artículo 31 bis de la Ley Extranjería pueda disuadir a las mujeres extranjeras, en situación irregular, a presentar denuncias por violencia de género por miedo a ser expulsadas del territorio del Estado (…)”20.

Esta acusación incluye, así mismo, dos casos similares ocurridos en dos comunidades autónomas diferentes (expulsión de víctimas y testigos de graves abusos sexuales come- tidos por funcionarios de policía) fechados en 2006 (CIE de Capuchinos, Málaga21) y 2010

17. El art. 17 de la Ley 1/2004 consagra el principio de no discriminación.

18. Ver Amnistía Internacional - Sección española: Más riesgos y menos protección. Mujeres inmigrantes en España frente a la violencia de género, 25 de noviembre de 2007

19. Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

20. Observaciones finales del CERD sobre los informes periódicos 18º-20º de España, 10 de marzo de 2011. Doc de la ONU: CERD/C/ESP/CO/18-20

21. En el caso del CIE de Capuchinos, se lanzó incluso un llamamiento internacional para frenar la expulsión (Amn- istía Internacional, Warm Actions: 16/07/2006 y 18/07/2006), a pesar de lo cual fueron expulsadas 7 de las 10 mujeres denunciantes.

(CIE de Zapadores, Valencia22). Dichos casos y la inacción del Estado que los ha acompa-

ñado supone una grave falta de diligencia de la Administración de justicia especialmente, de la Fiscalía. Frente a denuncias de violencia sexual formuladas por mujeres extranjeras ingresadas en Centros de Internamiento para Extranjeros/as (CIEs) el Estado incumplió la obligación de asegurar la justicia, a través de una investigación exhaustiva, y ante abusos de enorme gravedad, ordenó la expulsión de las principales testigos. Esta actuación de la Fiscalía, además de un maltrato añadido para las víctimas, incompatible con su derecho a la reparación, contribuyó a la impunidad de los crímenes al debilitarse la prueba nece- saria para condenar a los responsables.

c) Los Estados español y colombiano no garantizan el derecho de las