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Desde el momento de vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal se ha generado un constante debate de criterios y posturas. Por un lado, están quienes de forma técnica criticaron y critican aún su contenido y por sobre todo la pobre o escasa técnica legislativa adoptada en tan importante cuerpo legal y están también quienes, por el contrario, invitan a los ciudadanos a voltear la página y aceptar un nuevo código que a su decir es más moderno y recoge efectivamente aquellas conductas que en la actualidad, son consideradas por nuestra sociedad como aquellas más reprochables y son por lo tanto meritorias de una pena.

Varios juristas, profesores universitarios, abogados, sociólogos, políticos y autoridades de los diferentes gremios y asociaciones de trabajadores se han hecho manifiestos en los medios de comunicación para discutir temas tan trascendentales de la tipificación de variaos delitos, se centraron en las nuevas disposiciones adjetivas penales, que si bien en términos generales muchos aplaudieron su contenido, se vieron opacadas por la existencia de procedimientos manifiestamente inconstitucionales como el procedimiento directo, o involucraron un retroceso en materia de derechos y garantías como la eliminación del recurso de nulidad y de algunas causales del recurso de revisión contenidas en el ya derogado Código de Procedimiento Penal.

Es pertinente indicar que hubo un tema que escapó del análisis de todos y que curiosamente se encuentra vinculado a un grupo de atención prioritaria, reconocidos en la Constitución como personas de doble vulnerabilidad: las personas privadas de la libertad y el libro tercero del Código Orgánico Integral Penal que contempla la ejecución de penas y las políticas penitenciarias del sistema de rehabilitación social. ¿Por qué no se debatió el contenido del libro III? La respuesta es simple. Las personas privadas de la libertad y sus familiares no tienen los medios necesarios para hacerse escuchar, y en términos generales, poco o nada nos importa como sociedad la situación de quienes se encuentran privados de su libertad. Los abogados en libre ejercicio muy rara vez se

ocupan de temas penitenciarios, los juristas no tendrán mucho que aportar en un tema del que efectivamente se conoce muy poco y los políticos no prestan atención a un grupo poco numeroso y el riesgo de defender a nuestros presos frente la opinión pública es, seguramente muy alto.

El derecho penal de ejecución sin lugar a dudas ha sido desde siempre el área de la ciencia penal que más se ha descuidado en nuestro país, y la promulgación del Código Orgánico Integral Penal despertó cierta expectativa respecto a las urgentes mejoras que requería y requiere el sistema de ejecución de penas. Lamentablemente, si bien el contenido del Código Orgánico Integral Penal es mucho más claro, ordenado y preciso que el ahora derogado Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, no podemos pasar por alto una serie de disposiciones que restringen los derechos de las personas privadas de la libertad, sobre todo en cuanto a los beneficios o regímenes especiales a los que podían acceder con el antiguo código y que ahora, o no existen, o se han incorporado requisitos de procedibilidad más restrictivos que el antiguo código.

Estas disposiciones claramente representan una regresión en cuanto al derecho de las personas privadas de la libertad de acceder a una verdadera rehabilitación y reinserción social. Otra de las disposiciones que debemos necesariamente analizar son las sanciones que se pueden imponer dentro de los procesos disciplinarios de las personas internas en un centro de rehabilitación social. El artículo 725 del Código Orgánico Integral Penal establece como sanciones, sin que exista un parámetro claro de aplicación de las mismas, la restricción de las visitas familiares, la restricción en las comunicaciones externas y la restricción de llamadas telefónicas. Es decir, nuestra ley penal vigente, prevé la posibilidad de incomunicar al interno, a pesar de que existe una norma constitucional que lo prohíbe y en detrimento de aquellos derechos irrenunciables de las personas privadas de la libertad.

El sistema de rehabilitación social ecuatoriano tiene como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas a una pena privativa de libertad para reinsertarlas en la sociedad para lo cual, el Estado debe adoptar una posición de garante de los derechos de las personas privadas de la libertad, son estos cambios legislativos y recientes eventos relacionados con las personas privadas de libertad los que nos llevan a reflexionar si el

privadas de la libertad, como grupo de atención prioritaria están recibiendo efectivamente el tratamiento ordenado por la Constitución.

La situación actual de los centros de rehabilitación social, su ubicación, el régimen de visitas familiares (restringido), las visitas conyugales, la asesoría legal que reciben y sobre todo, la condición de sus internos definitivamente merecen un cambio, desde el punto de vista legal.

El derecho de las personas privadas de la libertad a recurrir ante cualquier órgano de justicia, se encuentra incorporado en la Constitución de la República del Ecuador la misma que dispone:

Art. 76 numeral 7 literal k): “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.”, Art. 77. Garantías en caso de privación de la libertad.- “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado del proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de la jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley. 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio...”

3.10. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

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