PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FORESTAL Y CONSERVACIÓN DE ÁREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE
CONSIDERANDO:
Que, La constitución de la República en su Artículo 14 de la Constitución de la
República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad, y el sumak kawsay;
Que, el artículo 66, numeral 27 de la Constitución de la República del Ecuador,
reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y armonía con la naturaleza;
Que, el artículo 71, inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;
Que, el artículo 73 inciso primero de la Constitución de la República del Ecuador,
determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la destrucción de especies, la destrucción de ecosistemas o a la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, el artículo 83 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;
Que, el artículo 154 inciso primero de la Constitución de la República del Ecuador,
determina que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que, de conformidad al artículo 43 de la Codificación de la Ley Forestal y de
Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales;
Que, de conformidad al artículo 97 del Libro III del Texto Unificado de Legislación
Secundaria del Ministerio del Ambiente, se ha establecido criterios generales sobre los cuales se deberá planificar y ejecutar la gestión integral del manejo forestal sustentable en el país, estos son: la sostenibilidad de la producción, el mantenimiento de la cobertura boscosa, la conservación de la biodiversidad, la corresponsabilidad en el manejo y la reducción de impactos ambientales y sociales negativos;
Que, en el marco de estas regulaciones es necesario establecer un procedimiento
técnico administrativo que deberá ser aplicado y observado por el Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Ambiental así como por los usuarios del bosque, en estricta aplicación del Régimen Forestal vigente;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 037 de 4 de junio del 2004, publicado en el
"Norma de Procedimientos Administrativos para autorizar el Aprovechamiento y Corta de Madera".
Que, es necesario que se realice una reforma al Artículo 78 de la Ley Forestal y de
Conservación de Áreas Naturales y Visa Silvestre por cuanto el artículo debe sancionar de una manera más severa a quienes realizan la actividad de tala ilegal y a quienes vuelven a incurrir en el mismo delito, causando un grave daño a la naturaleza.
Que, En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 120 de la Constitución de
la República del Ecuador, la Asamblea Nacional realiza la siguiente reforma al Artículo 78 de la Ley Forestal de Conservación de Áreas naturales y Vida Silvestre, sustituyéndole por el siguiente:
TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y SU JUZGAMIENTO
CAPÍTULO I De las Infracciones y Penas
Art. 1.- Sustitúyase al Artículo 78 por el siguiente: “Quien pode, tale, descortece,
destruya, altere, transforme, adquiera, transporte, comercialice, o utilice los bosques de áreas de mangle, los productos forestales o de vida silvestre o productos forestales diferentes de la madera, provenientes de bosques de propiedad estatal o privada, o destruya, altere, transforme, adquiera, capture, extraiga, transporte, comercialice o utilice especies bioacuáticas o terrestres pertenecientes a áreas naturales protegidas, sin el correspondiente contrato, licencia o autorización de aprovechamiento a que estuviera legalmente obligado, será sancionado con multas equivalentes al valor de uno a diez salarios mínimos vitales generales y el decomiso de los productos, semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados en estas acciones en los términos que establece Código Orgánico Integral Penal y de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable para la provincia de Galápagos, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Si la tala ilegal, se realizó sin las respectivas autorizaciones o licencias de aprovechamiento Forestal, o que, teniéndolos, se exceda de lo autorizado, serán sancionados con multa de diez a veinte salarios mínimos vitales en general y el decomiso de los productos, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados en estas acciones en los términos que establece Código Orgánico Integral Penal y de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable para la provincia de Galápagos, sin perjuicio de la acción penal correspondiente; si es reincidente en la misma infracción, se aplicará el máximo de la pena.
Si la tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de vegetación escasa o de ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares y otros determinados en la Ley y reglamentos; o si ésta altera el régimen climático, provoca erosión, o propensión a desastres, se sancionará con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la restauración del área talada o destruida”.
Disposición Final.- La presente Reforma al Artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.