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aptitudes que éstos tuvieran, así algunos celebraban negocios tomando prestada la personalidad suya, por esta virtud hacían a su amo adquirir créditos, pero por una disposición injusta del derecho civil, el esclavo no podía obligar a su amo, por lo que un amo poco honrado podía desconócelos asuntos que comprometieran su patrimonio en detrimento del tercero que había contratado con el esclavo en consideración a la persona del amo; esta situación inequitativa es remediada por el pretor quien ofrece las actiones adiectitkc qualitatis para obligar al amo a cumplir lo que por medio de su esclavo se había comprometido. Cuando el esclavo comete un delito por orden de su amo, es el amo quien queda obligado ex delicio; cuando lo comete el esclavo, éste se obliga civilmente por sus delitos, pero el ofendido no podía perseguir directamente al esclavo, pues éste no podía comparecer en justicia, por lo que se le autorizó a perseguir al amo, éste para liberarse de responsabilidad entregaba al culpable a la víctima, para que con su trabajo resarciera el daño. Este es el llamado abandono noxal, aplicable no sólo a los esclavos sino también a los demás alieni inris —dependientes— cuando cometían un delito.

124 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS

84. LIMITACIÓN A LAS MANUMISIONES

Temeroso Augusto de que por vía de las manumisiones se aumentara el número de los ciudadanos romanos y que adquirieran la ciudadanía elementos indeseables, las gravó con un impuesto del cinco por ciento y además las restringió. Las leyes referentes a esta materia son las que siguen:

Ley Aelia Sentía. Esta ley del año 4 d. C, restringía las manumisiones y creó una nueva clase

de latinidad: la de los dedicticios. Antes de esta ley el esclavo regularmente manumitido por joven que fuera, se hacía ciudadano. Por los términos de esta ley todo manumitido menor de treinta años sería latino, a menos que la manumisión hubiera sido hecha vindicta, en virtud de una causa justa examinada y aprobada por un consejo que en Roma se componía de cinco caballeros y de cinco senadores y en provincia se integraba con veinte recuperatores, todos ciudadanos romanos.

G.l 18 a 20, Ulp.1.12 y 13a

Antiguamente el más vil esclavo podía ser ciudadano por medio de una manumisión regular; esta ley hace inaccesible el derecho de ciudadanía a todos aquellos esclavos que hubieran sido condenados a las fieras, aherrojados, sometidos a tortura por un delito del cual fueron confesos, al ser manumitidos no podían ser más que peregrinos dedicticios; éstos eran habitantes de los pueblos que se habían rendido a discreción y les estaba prohibido aparecerse en Roma o en un radio de cien millas a su alrededor, bajo pena de perder sus bienes y ser reducidos a esclavitud sin esperanza de una nueva manumisión; tampoco podían obtener la ciudadanía ni recoger ninguna liberalidad testamentaria. Estos manumitidos dedicticios estaban en el límite de los hombres libres y los esclavos —pessima libertas—, pero sus hijos nacían peregrinos ordinarios y podían llegar a ser ciudadanos.

G.l.13, 14, 25 a 27, Ulp.l.lT

Por disposición de esta ley no se permite que el menor de veinte años manumita, para evitar que dejándose llevar por su inexperiencia otorgue la libertad a esclavos poco dignos de ella. Sin embargo, la ley no se aplica cuando hay un motivo justo de manumisión y ésta se hace vindicta, previa apro-

DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 125

bación del consejo, en cuyo caso se hacía ciudadano, o si el esclavo era manumitido ínter amicos se hacía un latino. Son causas justas de manumisión dar la libertad a los padres, al preceptor, al hermano de leche, al hermano natural, a una esclava para casarse con ella. Ulp. 1.13, G.l.19

La ley Aelia Sentia anulaba las manumisiones hechas en fraude de los acreedores —nam is qui in fraudem credito-rum .. . manumittit, nihil

agit, quia lex Aelia Sentia impedit libcrtatem—, en efecto, si alguno

manumite en fraude de sus acreedores ... tal acto es nulo, puesto que la ley Aelia Sentia impide que el manumitido adquiera la libertad. Una disposición del edicto del pretor permitía a los acreedores pedir la revocación de los actos hechos por su deudor en fraude o perjuicio de sus derechos; pero las manumisiones, actos irrevocables por su naturaleza, escapaban a esta disposición, de aquí que fuera necesario dejarles su plena validez o declararlos nulos de pleno derecho. El pretor, guardián del derecho civil, había debido apartarse de este último partido. La ley Aelia Sentia le quitó sus escrúpulos, pues permitió, en interés de los acreedores nulificar las manumisiones fraudulentas, pero sin definirlas, aunque posteriormente la doctrina fijó las condiciones: 1) Es necesario que efectivamente causen un daño a los acreedores por volver insolvente al deudor o por aumentar su insolvencia. 2) Es necesario que el deudor haya obrado con la conciencia del perjuicio que iba a acarrear a sus acreedores. Hay que notar que esta prohibición era aplicable también a los peregrinos, pues los derechos de los acreedores exigían el mismo trato sea cual fuere la nacionalidad del deudor; las demás disposiciones de esta ley no son aplicables a los peregrinos porque sus manumitidos no son ciudadanos romanos.

G.1.37 y 47

Por derogación de la regla, la manumisión in fraudem cre-ditorum —en fraude de los acreedores— vale cuando el amo manumite a un esclavo por testamento y lo instituye heredero; es necesario ver aquí un favor para el amor y no para el esclavo, que devenía heres neccesarius —heredero necesario—, obligado a aceptar una herencia cargada de deudas.

126 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO

Las disposiciones de esta ley no son odiosas como lo estimó Justiniano, puesto que eran una medida de seguridad en interés de la ciudad para evitar que esclavos indignos obtuvieran la libertad. Por otra parte, se evitaba que se perdiera una porción considerable del patrimonio del difunto en perj ui c i o de sus herederos, para satisfacer un vano deseo de renombre y ostentación postuma.

Ley lunia Norbana. No todos los amos manumitían a sus esclavos mediante una

de las tres formas solemnes exigidas por el derecho civil, sino que los manumitían por las formas no solemnes; pero estos que permanecían libres por la voluntad del señor, eran esclavos según el derecho civil, y si los manumisores intentaban reducirlos nuevamente a la esclavitud empleando la fuerza, intervenía el pretor y no lo toleraba. (Fr. Dosith. 5). Esto trajo como consecuencia la incertidumbre acerca de la condición de los manumitidos irre- gularmente y pleitos innumerables, pues el amo podía arrepentirse de haber otorgado la libertad e intentar volver a reducir a esclavitud a su libertino, aunque, como decimos, el pretor se oponía a ello. Para terminar con estos litigios, la ley lunia Norbana del año 19 d. C, se ocupa de los esclavos libres de hecho pero no conforme a derecho y los considera a todos libres de derecho, pero no ciudadanos, sino que los asimila a los latinos de las colonias, reglamentando su situación y dándoles ciertas facilidades para la obtención de la ciudadanía; éstos fueron los llamados latinos junianos.

G.1.29 y Ulp.3.3

DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 127

85. CONDICIÓN JURÍDICA DEL LIBERTO Y LOS «IURA PATRONATUS»