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4. METHODS AND DATA

4.1 Data presentation

Los dos casos analizados forman parte de un acervo de expedientes que en la práctica resultaron problemáticos, lo que forzó, en cierta medida, a ubicar y contextualizar los tipos penales en mención, aprovechando la expedición de un nuevo cuerpo normativo. El Código Orgánico Integral Penal, los trata ahora de manera diferenciada, donde el meollo de la discusión gira sobre aspectos como, el quantum de pena o la relación verdadera entre el sabotaje y terrorismo.

El sabotaje , en el actual artículo 345, señala su origen como un delito contra la estructura del Estado Constitucional, especificando ser un tipo penal contra la seguridad pública. La pena disminuye radicalmente de cinco a siete años y de siete a diez en el

caso de atentar contra infraestructura de sectores estratégicos. Desaparece la posibilidad 157 158

157 Tarciso Dal Maso Jardim, “Las medidas implementadas por Brasil en la prevención y sanción del terrorismo”, en Arjona y Cristina Hardaga, comp, Terrorismo y derechos humanos, 291-2.

158 Art 345. Sabotaje.- La persona que con el fin de trastornar el entorno económico del país o el orden público, destruya instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puestos, canales embalses, minas, polvorines vehículos o cualquier otro medio de transporte, bienes esenciales para la prestación de servicios públicos o privados, depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a producción o al consumo nacional, vías u obras destinadas a la comunicación o interrumpa u obstaculice la labor de los equipos de emergencia, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La pena será privativa de libertad de siete a diez años si se destruye infraestructura de los sectores estratégicos.

de punir severamente, sí es que, producto de la realización del tipo penal, resulta la muerte de una persona.

En los elementos del tipo objetivo, el sujeto activo sigue siendo no calificado, puede ser cualquier persona, mientras el sujeto pasivo es eminentemente el Estado. El verbo rector principal es solo uno: destruir. Si bien coexisten dos verbos más como interrumpir u obstaculizar, estos sólo tiene que ver con la labor de los equipos de emergencia. Elementos valorativos y normativos importantes son “trastornar el entorno económico del país o el orden público”, así como “sectores estratégicos”

Si esta nueva tipificación penal no soluciona el problema de persecución estatal y el abuso de la ley, sí coincido en que lo limita en gran medida. La existencia de un solo verbo rector da cuenta cierta de este avance. Sobra decir que la conducta de Mery Zamora, con este tipo penal mucho más contextualizado y claro, no debería ser observada desde este lente. Sin embargo, el peligro latente es real. La mera resistencia o protesta que implique la destrucción de cualquiera de los elementos descritos, puede activar inmediatamente la alarma punitiva.

El terrorismo159, en el actual artículo 366, por fin aparece algo distanciado del común de los delitos. Tiene un capítulo propio para tratar el “terrorismo y su

159 Art 366. Terrorismo.- La persona que individualmente o formando asociaciones armadas, provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la integridad de las personas o ponga en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, será sancionada con la pena privativa de libertad de diez a trece años, en especial si:

1. La persona que, respecto de un transporte terrestre, una nave o aeronave, plataformas físicas marinas, se apodere de ella, ejerza control sobre la misma por medios tecnológicos, violentos, amenazas o intimidación; derribe, destruya, cause daños, coloque o haga colocar un artefacto o sustancia capaz de destruirlo o causar daños que le incapaciten para su trasportación.

2. La persona que destruya por cualquier medio, edificaciones públicas o privadas, plataforma fija marina, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales, así como de las instalaciones o servicios de trasportación terrestre, navegación aérea o marítima , si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la trasportación terrestre, de las aeronaves o naves, como de la seguridad de las plataformas y demás edificaciones.

3. La persona que realice actos de violencia que por su naturaleza, causen o puedan causar lesiones o constituyan un peligro para la seguridad de estos o sus ocupantes, en un transporte terrestre, a bordo de una aeronave, nave, en una plataforma fija marina, en puertos, aeropuertos, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales o ambientales.

4. La persona que comunique, difunda o transmita informes falsos poniendo con ello en peligro la seguridad de un trasporte terrestre, de una nave o aeronave.

5. La persona que, irrumpa los locales oficiales, la residencia particular o los medios de trasporte de las personas internacionalmente protegidas.

6. La persona que realice por sí misma o por medios de terceros operaciones y transacciones financieras, económicas, con el objeto de dar apariencia de licitud para desarrollar actividades terroristas tipificadas en este Código.

7. La persona que hurte, robe, malverse obtenga mediante fraude o extraiga mediante amenazas, uso de la violencia o intimidación, materiales nucleares.

8. La persona que reciba, posea, use, trasfiera, altere, evacúe o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa lesiones graves a una persona o grupo de personas o daños materiales sustanciales.

financiación”, lo que desde la lectura apartada de hechos concretos construye la idea que se trata de un conjunto de tipos penales con características particulares, como en efecto ocurre. La pena aumenta considerablemente de diez a trece años y persiste la posibilidad de punir severamente, sí es que, producto de la realización del tipo penal, resulta la muerte de una o más personas.

En los elementos del tipo objetivo, el sujeto activo sigue siendo no calificado, mientras el sujeto pasivo seguirá siendo principalmente aunque no únicamente el Estado. Los verbos rectores principales son provocar, mantener en estado de terror, poner en peligro. Los verbos rectores que tiene que ver con las circunstancias específicas son tantos, mismos que entre otros, señalo: apoderarse, ejercer control, derribar, destruir, causar daños, colocar artefacto o sustancia capaz de destruir, realizar actos de violencia, comunicar, difundir, trasmitir informes falsos, irrumpir. Elementos valorativos y normativos existen una infinidad en la medida general y específica, pues como se colige las posibilidades son enormes, citare sólo por mencionar algunos: asociaciones armadas, estado de terror, vida, integridad física, libertad de las personas.

La nueva tipificación penal si bien contextualiza las acciones propias del terrorismo no soluciona el problema de una eventual persecución estatal y abuso de la ley. El hecho de tomar en cuenta “el estado de terror” significa apartarlo del común de los delitos y entregar al análisis doctrinario y legal por fin, quizás, el único e indiscutible elemento propio del terrorismo a nivel global, según lo revisado. Luego el análisis es casi infinito, encontramos desde destrucción de instalaciones de áreas estratégicas, pasando por hurtar material nuclear, y terminando en la detonación de artefactos mortíferos. Sólo por tomar un elemento para el análisis: La destrucción de instalaciones de áreas estratégicas, bien puede ser enmarcado desde el delito de sabotaje o desde el terrorismo, con la diferencia que en el primero quiera con mi acción trastornar el entorno económico del país o el orden público y en el segundo caso, que quiera con mi acción provocar o mantener en estado de terror a la población. ¿De qué va a depender la tipificación de mi conducta en uno u otro tipo? ¿trastornar el orden público no puede ser leído también como infundir un estado de terror en la población?,

9. La persona que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura, con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales a las personas o con el fin de causar una destrucción material significativa.

10. Cuando por la realización de estos actos se produzca la muerte de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

son apenas dos preguntas casi con respuestas obvias. Las alarmas del poder punitivo pueden activarse en cualquier momento.

La propuesta sobre este tipo de delitos no es novedosa. Tomando en cuenta las observaciones realizadas aparece como natural proponer más especificidad en la redacción de los tipos penales, eso incluye limitar en la medida de lo posible los verbos rectores, sobre todo en el delito más fuerte como el terrorismo, y hacerlo no porque este fenómeno sea menor y no constituya un verdadero peligro para la sociedad, sino por varias razones. Una de ellas, porque básicamente este problema que junta elementos sociales, económicos, religiosos, reivindicatorios, a veces uno de ellos solamente, no puede ser solucionado desde la vía penal o mejor dicho desde la arista punitiva que lo único y mejor que tiene para ofrecer es la prisión.

Otra razón supone, indagar en la realidad ecuatoriana para contextualizar la real y verdadera existencia de terrorismo y de esa forma enfocar la necesidad de un artículo a todas luces desproporcionado. No recuerdo ataques terroristas en la República, por lo menos desde la perspectiva cognoscitiva de lo que se entiende por terrorismo y menos aún un grupo de personas empeñadas en causarlo, como otrora sucedería con el Grupo Sendero Luminoso en el Perú. Conviene preguntarse ciertamente sobre su pertinencia.

Los elementos que explican el articulado y fundan las circunstancias en que una persona estaría adaptando su conducta al delito, sobre todo del terrorismo, aparecen de forma ambigua y abierta. Lo que conocemos como elementos valorativos y normativos se encuentran de forma tan general que podríamos estirar o no una conducta determinada, como por ejemplo el estado de terror en la población. La detonación de una bomba panfletaria sin muertos ni heridos frente a la detonación de una bomba con muertos y heridos supone en la práctica, dos hechos distintos, que dependiendo de la lectura que le otorguemos a los mismos, podrían causar terror o no en la población, independientemente del resultado diametralmente distinto y desproporcionado. Lo expuesto es sólo un ejemplo de lo riesgoso que puede ser estos elementos.

En honor a la verdad, el riesgo al momento de analizar un tipo penal no ocurre solo con respecto a los tipos en estudio. Es claro que puede ocurrir con cualquier tipo del código que escojamos para analizar, el problema radica en que la persecución y desarrollo investigativo, procesal inclusive, entre un homicidio y un acto terrorista, supone en la práctica un mundo particular de circunstancias que podrían afectar el

debido proceso con el pretexto de ser un delito en extremo delicado, por ejemplo la audiencia de Mery Zamora, en la Corte Nacional, fue tratada de manera reservada, sin acceso al público. Los 10 de Luluncoto acusaron también algunas vulneraciones al debido proceso, muchas de las cuales se justificaron con el título de la gravedad del delito acusado.

En un ensayo a propósito del derecho penal y el enemigo, Eugenio Zaffaroni hace la siguiente pregunta: ¿Qué hacer con el terrorismo? Se responde con la lógica del verdulero a quien le pedimos nos venda unas pastillas. Él nos va a decir que vayamos a una farmacia que el solo vende verduras y frutas, pues es la respuesta que deben dar los penalistas cada vez que le preguntan qué hacer con un conflicto que a falta de encontrar alguien capaz de resolverlo, se lo endilgan a la rama penal.160

La pregunta más bien sería, continua el maestro Argentino, ¿Qué puede hacer el derecho penal con los terroristas?, lo único que puede hacer si una persona catalogada como terrorista o no, comete un delito, es decir individualizarlo, detenerlo, procesarlo, juzgarlo y condenarlo, incluso tomando en cuenta los principios que regulan el concurso real o ideal. Si por la gravedad del mismo entra en las características de un delito de lesa humanidad161 corresponde el tratamiento respectivo, si por el contrario no cumple con esas características, tratarlo conforme a los tipos penales básicos como el homicidio por medios capaces de provocar graves estragos, el secuestro, etc.162

La propuesta planteada no suena mal. En el Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 140 numeral 5, tipifica el asesinato cuando se utilicen medios capaces de causar grandes estragos, con una pena privativa de libertad de veinte y dos a veintiséis años, exactamente la misma pena para el tipo penal del terrorismo, cuando ocurran una o más muertes, según el artículo 366 numeral 10 ibídem. Por lo que nos preguntaremos ¿Sí pongo una bomba en una hidroeléctrica en la que resultan muertos algunos operarios, para qué me sirve distinguir si lo hago por provocar un estado de terror en la población o lo hago porque quería matar a uno de los operarios, menos aun si observamos que la pena para el asesinato como para el terrorismo es la misma? Lo

160 Eugenio Raúl Zaffaroni, El Enemigo en el Derecho Penal, (Bogotá: Ibañez, 2006), 243. 161 El delito de lesa humanidad está actualmente tipificado en el propio Código Orgánico Integral Penal en su artículo 89 y sus partes constitutivas son: ataque generalizado o sistemático, contra población civil sea: ejecución extrajudicial, esclavitud, desplazamiento forzado de población, privación ilegal o arbitraria de la libertad, tortura, violación sexual y prostitución forzada, inseminación no consentida, esterilización y desaparición forzada. La pena es de veintiséis a treinta años.

mismo podríamos ir desarrollando con algunas conductas típicas del terrorismo, que bien pueden ser adaptadas a un delito común, sin necesidad del calificativo terrorista y toda la confusión teórica, práctica, política y social que ello acarrea. Las propuestas, en los casos prácticos, las han otorgado y podrían seguir otorgando el propio aparato judicial mediante sus resoluciones.

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