Chapter 5 Synchrophasor Data Quality and Security
5.6 Data Security and Encryption
Al desarrollar el presente capítulo debo manifestar que he culminado con satisfacción mi investigación, porque comprobé ciertamente mi idea a defender que me plantee al empezar mi investigación de la cual estoy dando a conocer en este ejemplar. La aplicación de la mediación en el juzgamiento del delito de robo simple, la cual garantizará el cumplimiento del principio constitucional de celeridad y la paz social.
De la investigación de campo aplicada a veinte profesionales del derecho, diez servidores judiciales y ciudadanos de la zona mediante encuestas, se concluyó que es importante la realización de un ensayo jurídico sobre la aplicación de la mediación en el juzgamiento del delito de robo simple, ya que este método permite el resarcimiento al daño causado a la víctima de un delito, en el menor tiempo viable, y beneficia a la sociedad ya que la satisfacción de la víctima se ve irradiada en ella y finalmente para la administración de justicia, ya que se ve liberada de trabajo y utilizaría toda su capacidad en afrontar a los delitos de mayor disconformidad social.
2.5.- Conclusiones parciales del capítulo
La Constitución de la República, reconoce a la mediación como un medio alternativo para la solución de conflictos, pero sin embargo de ello, muchas personas, excluyen lo que verdaderamente representa este mecanismo, consintiendo que aún se siga viviendo en una vieja cultura de litigio que tanto perjudica a la sociedad debido a que no se reparan los daños a la victimas peor aún existe una rehabilitación por parte de ofensor, permitiendo de este modo se vulnere el principio de celeridad lo cual conlleva que no exista paz social, ante esto es transcendental se aplique la mediación especialmente en el delito de robo simple.
Concurren varios cuerpos legales que regulan el proceso de mediación pero en materias distintas a la rama penal, por lo que es importante dar a conocer al legislador lo significativo de implementar la mediación en el delito de robo simple, ya que un tercero parcial capacitado y acreditado logrará orientar a las partes en litigio con respuestas rápidas y eficaces que les permitan la solución de su conflicto, contribuyendo además al ahorro económico de los sujetos procesales y engorrosos proceso judiciales que incluso pueden tardar años.
El desconocimiento acerca de la aplicación de la mediación en el juzgamiento del delito de robo simple que no supere una remuneración básica unificada del trabajador en general, vulnera el principio de celeridad y no permite que exista paz social, siendo preciso según los resultados de las encuestas realizar un ensayo jurídico con el propósito de dar a conocer a los legisladores y a la sociedad las interminables ventajas que brinda la mediación en el ámbito penal.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA PROPUESTA 3.1.-Tema
“ENSAYO JURÍDICO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA MEDIACIÓN EN EL JUZGAMIENTO DEL ROBO SIMPLE”
3.2.- Objetivo
Dar a conocer a los operadores de justicia y al legislador sobre la necesidad de implantar la mediación en el juzgamiento del robo simple para alcanzar una justicia oportuna.
3.3.-Justificación
Este trabajo de tesis aborda el problema que perturba a la ciudadanía en general, por el desconocimiento y la necesidad de aplicar la mediación en el juzgamiento del delito de robo simple, lo cual ha impedido que los problemas se solucionen de una forma ágil, más económica, confidencial y sobre todo sean las partes quienes encuentren la solución.
Dar a conocer a los operadores de justicia y a los legisladores sobre la importancia de normar la mediación nos permitirá contribuir, ubicar, fundar, modificar una cultura de litigio por una cultura de diálogo a través de la aplicación de la mediación como medio alternativo de solución de conflictos en donde las partes en litigios podrán hallar una salida creativa a través de sus propios consentimientos.
La mediación en materia penal consiente trasladar la solución del conflicto penal a los involucrados del mismo, como es el infractor y la víctima, al menos en el caso de delitos donde no se hallan comprometidos intereses preferentemente públicos, aquellos considerados simples, menores o de bagatela por su escasa significancia social, y con propensión en el tema de delitos que perturban de modo directo la esfera particular del ciudadano.
Se viene aplicando la mediación penal con triunfo en otros países, y admite que ciertos problemas penales, donde en razón de la escasa dificultad del delito y del no comprometimiento de intereses públicos, el Estado renuncia a su derecho al ius puniendi y
admite que tanto el victimario como la víctima, o sus representantes, sean quienes se apropiendel compromiso de someterse a un proceso de mediación, donde se halle la efectiva solución al conflicto penal, bajo el adeudo completo de la compensación placentera de la víctima, y el propósito de no recaída criminal de parte del reo.
Este método de solución de conflicto penal contribuye en pro de la economía y la celeridad procesal así como del fortalecimiento de la paz social y la sana convivencia, es por tanto preciso dar a conocer a los operadores de justicia y a los legisladores sobre la importancia de normar la mediación en el juzgamiento del delito de robo simple, como una herramienta de solución alternativa del conflicto.
Por lo tanto la mediación penal se encuadra en el reparación integral de los daños ocasionados a la víctima y la reivindicación verdadera del victimario, lo cual beneficia a las partes que intervienen en un proceso penal así como a la sociedad en general, siendo imprescindible la aplicación de este método de resolución de conflictos en aquellos delitos que afectan al patrimonio y que se constituyen de poca relevancia o significancia social.
3.4.- Descripción de la propuesta
Ensayo jurídico sobre la aplicación de la mediación en el juzgamiento del delito de robo simple.
3.5.- Desarrollo del cuerpo central
Para Julio Gottheil y Adriana Schiffrin la mediación es el instrumento a través del cual son las los involucrados o interesados en un problema, quienes tratan de alcanzar un acuerdo con el apoyo de un tercero neutral que no tiene potestades de decisión. Es una técnica que está orientada a que las partes alcancen por sí mismas a una salida a su pleito que satisfaga sus intereses y necesidades.
Consecuentemente la mediación puede enseñar a los intervinientes sobre de las necesidades recíprocas, y apoyarles a fin de que comprendan de que con colaboración todos pueden conseguir ventajas ante el suceso de un problema. La mediación brinda este beneficio, porque no está sujeta a las normas judiciales ni a las del derecho sustantivo, ni a los principios que someten el litigio legal.
En la mediación el fallo final incumbe a los mismos participantes, y encontraste del procedimiento judicial, el enfoque no se hace en cuanto a quién tiene la razón o no, o quién gana o quién pierde, sino en instituir una salida práctica que repare los daños y satisfaga necesidades de los involucrados. Por esto la mediación es un medio de éxito en el cual pueden lograrse resultados de triunfador a triunfador.
Roger Fisher, William Ury y Bruce Patton manifiestan que por principio, un acuerdo recíproco que se haya conseguido por intermedio de la mediación o la transacción directa, irradia las distinciones propias de las partes involucradas y será más admisible a largo plazo que aquella sentencia o fallo dispuesto por la justicia ordinaria.
En el procedimiento de mediación, los intervinientes expresan su propio acuerdo y conceden una carga emocional a su triunfo. Es más factible que respeten sus decisiones, que aquellas obligadas por terceros. En la mediación todos los involucrados terminan siendo vencedores ya que se alcanza un término consensuado ante un conflicto y desaparece la antipatía de concebirse fracasado al tener que efectuar lo resuelto por el juez.
Puede indicarse que verdaderamente la mejor justicia es aquella a la que llegan las partes por sí mismas, en tanto el haber intervenido en la solución más admisible el respeto. Con la mediación se propende a disminuir la oposición, al promover el diálogo directo entre las partes que atraviesan un problema, lo cual beneficia la aprobación de un acuerdo. Por el contrario, el conflicto contribuye a concentrar los desacuerdos así como los resentimientos y a hacer que la rabia de los litigantes se acreciente hacia puntos de vista estrictamente monopolizados.
Jay Folberg y Alison Taylor expresan que los trámites jurisdiccionales, con la subordinación de los abogados a nombre y representación de sus patrocinados, propende a negar a los intervinientes la oportunidad de tomarlas riendas de su propia realidad, y fortifica su sumisión en la potestad externa. La autoestima y el sentimiento de competitividad que brotan del procedimiento de mediación componen resultados significativos que favorecen a suministrar autodirección y atenúan la necesidad de las partes procesales de persistir con la riña y el desacuerdo.
Es característico de la mediación que por ser parte de este proceso, las partes nada tengan que perder, pues un intento fracasado de mediación, es decir, si los intervinientes inician
esta aproximación y tras la disputa mediada no alcanzan un acuerdo, les asisten todos sus derechos legítimamente adquiridos y pueden utilizar otras vías legales. En la mediación penal, se habla de un proceso de diálogo en el que el perjudicado y el infractor alcanzan un acuerdo, con la intervención de un tercero, que conlleva el resarcimiento de los daños ocasionados, materiales e inmateriales y que, en su caso, afectará el procedimiento penal.
En esta acepción, la víctima y el transgresor deben hallar una salida a su conflicto, y el mediador asumirá como consigna facilitar el diálogo entre los involucrados para conseguir un acuerdo. Así, la mediación penal es conocida como una vía de justicia restaurativa, donde el infractor se concientizará de su proceder, para en seguida asumir su responsabilidad y remediar el perjuicio producido.
Con su comportamiento, el autor de daño logrará evitar el sufrimiento y la estigmatización que puede causarle una causa judicial. El ofendido, por su parte, acogerá un papel más protagónico en la solución del conflicto y el sucesivo resarcimiento del daño ocasionado. Ante el suceso de que las partes alcancen un arreglo, éste tendrá el beneficio de haberse logrado por ellas mismas, por lo que concebirán que la solución conseguida, es equitativa y por lo tanto, se verán comprometidos a plasmarla.
María Elena Caram califica a la mediación penal como un procedimiento facultativo, discreto, donde un tercero imparcial ayuda a los intervinientes en un proceso participativo, perfilando a la complacencia de sus requerimientos, con respecto al suceso que han pasado en común, que en la apreciación de alguna de ellas, podría ser extendido en el contexto del proceso penal, no sólo con los resultados inherentes de este procedimiento, sino con la eventualidad de que el mismo finalice con una veredicto condenatorio que involucre una pena privativa de libertad para el imputado.
Se subraya en esta acepción la voluntariedad de la parte agraviada para participaren un proceso de mediación, con el favor de conseguir la satisfacción de los requerimientos que se han derivado con la infracción y por otra parte causa admiración la especial oportunidad que tiene el actor del daño quien a través de este método participativo, no terminará con una pena privativa de libertad.
Se logra apreciar que la mediación penal, en variadas circunstancias, tiene un mecanismo de imposición muy amplio; el ofendido se arriesga a la eventualidad de conseguir una
restauración placentera por el perjuicio que ha tolerado, mientras que el inculpado tiene la meritoria capacidad de evitar una pena como es la privación de libertad, objetivo muy transcendental para el imputado.
En el contexto presente de la legislación ecuatoriana, este último escenario es desastroso, ya que simboliza para el inculpado que sea retenido en un centro de privación de libertad llamado vulgarmente “escuela del delito”, donde no se toman en cuenta sus derechos más elementales y coexistirá en circunstancias de hacinamiento verdaderamente míseras e inhumanas.
La naturaleza de la mediación penal se origina en que las partes intervengan de un modo totalmente autónomo. No deben concurrir presiones impropias de personas ajenas a la realidad; la capacitación en la mediación es algo trascendental, asimismo la voluntariedad de las partes involucra que los mediados posee el derecho de comenzar la mediación, además renunciar al método mediatorio cuando lo deseen.
Concurre una intimidad concebida como la no exhibición de las partes y sus asuntos, más allá de lo que ellas aspiren dar a conocer. Estas circunstancias tienen que ver, por ejemplo, con el intercambio de inquietudes y puntos de vista, el análisis de la infracción en su fondo. Conjuntamente con la reserva, se halla el principio de confidencialidad; en característica los sujetos procesales no conseguirán en una instancia diferente comunicar los temas tratados en el procedimiento de mediación.
Al mediador le corresponde intervenir prudentemente, sin juzgar ni sancionar peor aún reprochara los intervinientes del litigio. Este tercero neutral debe auxiliar y conducir a los mediados de manera análoga, según sus requerimientos mediante un proceso reparador. El mediador debe intervenir de una manera pasiva en un primer momento, en el sentido de ayudar a las partes a instituir un dialogo apropiado, que los ponga cara a cara con el problema que los agobia para que así sean estos los que pongan salida al problema, para en un segundo punto tener una actitud activa en la resolución de conflicto esto es con sugerencias y formas de conseguir el convenio entre las partes.
Para Jaime Fune I Artiaga el arreglo pacífico debe tomar en cuenta a todas los implicados en el conflicto. Los métodos que se emplazan a la reparación, en los que se fusionan la corriente de rehabilitación del infractor y el auxilio al ofendido, enuncian esa inquietud. El
dialogo juega un papel esencial. En la mediación la palabra entre los intervinientes consigue un punto lleno de satisfacción, en el que el cruce de ideas, la confidencialidad, los asuntos de conversación que el mediador despliega, consiguen que la comunicación de los mediados sea mayor.
El autor Paul Watzlawick señala que la duración del proceso de mediación presenta celeridad en cuanto a su actuación, se quiere que los involucrados y reconozcan lo que causó el litigio y conseguir una salida eficaz a sus problemas en un tiempo breve y analítico. La mediación consta de una apreciación de los periodos diferentes a los plazos de una causa penal ordinaria que tanto afecta y disgusta a las partes.
El ofendido y el infractor son quienes deben proveerle vida a la mediación. Únicamente si ellos están preparados y así lo requieren, se conseguirá alcanzar alguna forma de convenio. Por intermedio de la mediación la justicia restaurativa, nos permite mirar el conflicto penal de una manera diferente. Se requiere una salida a los problemas permitiendo caminar a través de un escenario de acción efectiva posteriormente de que el autor del daño ha procedido maliciosamente.
Jesús Silva Sánchez indica que concluyentemente, la eficacia global, es la postura frente la cual el trayecto del camino penal y sus condenas se abren entre los intervinientes de modo que se crean tácticas constantes ante el conflicto entre ellas, por lo que este enunciado interviene en la mediación mediante las enmiendas de restauración y arreglo permitiendo la eventualidad de un reencuentro y de una salida del conflicto humano creado con el transgresión de la norma.
Cuando la consigna de la pena es resguardar ciertos bienes jurídicos, tal vez lo discordante es que esto se intente únicamente por intermedio de la restricción o limitación de bienes jurídicos correspondientes al autor del daño. Frente este razonamiento la mediación implicaría una restauración determinada, en que la mención restauración intenta distanciarse de la noción de condena y de compensación civil, la misma constituiría una fracción de los procesos especiales determinados en el Código Orgánico Integral Penal específicamente se tipificaría a la mediación en el delito de robo simple que no supere un salario básico unificado del trabajador en general.
enunciación misma del derecho sea fruto de una coherencia cálida, de una declaración de los requerimientos y restricciones humanas. En la actualidad, es imperativo, en la sociedad una variedad jurídica, comprendiendo como la concurrencia de diferentes figuras legales en un terreno social lo beneficiaría. Esto va a la par con una cultura jurídica de paz que se concreta en las necesidades y valores de las partes en problemas y circunstancias de las apreciación es relativas al trámite a seguir y sus consecuencias.
Indudablemente sucederá que ciertos grupos que se opongan a estos razonamientos, pero la mediación muestra un novedoso instrumento de resolución de conflictos, y puesto que, el cambio acarrea una nueva manera de encauzar viejos problemas. Estas modificaciones esenciales, habitualmente traen adjunta una aguda conmoción, ya que exigen a reinterpretar discernimientos celosamente adquiridos. Pero el proceso de transformación moderno posee una enorme dimensión, y sus consecuencias están paulatinamente dando sus resultados en todo el mundo.
Aquellas representaciones confrontadoras que avivan en las personas conductas adversariales, aisladas e intransigentes, están reduciéndose favorablemente en favor de elementos que fomentan la habilidad de los ciudadanos para identificar sus dificultades y ejecutar sus potencialidades en pro de solucionarlos de manera sosegada, teniendo en cuenta no sólo sus requerimientos sino también los de la otra parte. Exclusivamente así es viable alcanzar resultados de triunfador a triunfador, y poder edificar una sociedad fundamentada en la comunicación favorable para el ambicionado logro de la paz social y la imparcialidad.
El país procura un adelanto completo de su población, acorde a los principios de un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, determinados en el artículo 1 de la Constitución de la República debe promover y fortificar en las personas valores cimentados en el acuerdo, la cooperación, la intervención, la participación, el apoyo, entre otros, para que de esta manera logren acrecentar las destrezas forzosas para arreglar de forma apropiada los problemas que se muestren.
Es imperioso, por mandato constitucional, cimentar la paz social y esta paz social no sólo se la logra judicializando los problemas sino también investigando opciones más baratas, en tiempo, en patrimonio, en esfuerzo, que posibiliten de mejor modo el desarrollo de las discrepancias. En las relaciones interpersonales y sociales, las personas no sólo se
comprenden y alcanzan convenios sino que también entran en refutaciones y problemas que alguien tiene que solucionar y ese alguien es la justicia a través de una institución novedosa y llena de alternativas como lo es la mediación la cual de una manera más familiar analiza y resuelve los conflictos que enfrentan la víctima y el victimario.
Para comprender el presente ensayo jurídico es necesario determinar un caso práctico de aplicación de mediación en el delito de robo simple, en el cual el fiscal de considerarlo apropiado y/o a petición de la víctima deriva la causa a la oficina de mediación, Posteriormente se señala una audiencia de manera bilateral, en el cual un mediador acreditado y capacitado guiará y orientará a las partes para que encuentren una salida pronta y oportuna ante el litigio. Luego de lo cual se informa al fiscal que lleva la causa.
Las disposiciones del convenio, pueden consistir en ausencia mutua de conflicto, sin