F DSGE model used for out-of-sample-prediction
F.10 Data sources and model estimation
El Código Procesal Penal establece en su artículo 268°, que son dos los presupuestos materiales para el dictado de la prisión preventiva, siendo que el primer presupuesto es la existencia de fundados y graves elementos de convicción, mientras que el segundo presupuesto se refiere a los motivos de prisión específicos; esto es, la gravedad del delito y el peligro de fuga o de obstaculización.
A efectos de abordar lo relacionado estrictamente al tema materia de investigación; solo se pasará a desarrollar el primer presupuesto para el dictado de prisión preventiva; esto es, la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción o también denominado
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2.3.1. Fundados y graves elementos de convicción (fumus comissi
delicti)
El presupuesto de fumus comissi delicti se desprende del artículo 268° inciso a) del Código Procesal Penal, el cual se refiere a la existencia de fundados y graves elementos de convicción, que estimen de manera razonable la comisión del delito y al mismo tiempo vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo.
En razón a ello, Oré Guardia, citado por (Gálvez, 2017), establece que “el presupuesto material del fumus comissi delicti está compuesto por dos elementos, uno de carácter normativo y otro probatorio” (p. 375), siendo que el primero se refiere al punto específico de la probable comisión de un delito, mientras que el segundo elemento tiende a basarse en la suficiencia probatoria para vincular al imputado con el hecho delictivo, tal como se pasará a desarrollar.
2.3.1.1. Elemento normativo: configuración del delito
De acuerdo con (Gálvez, 2017), este elemento exige que el hecho imputado sea constitutivo de delito; esto es, debe tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable. Inclusive, debe cumplir con los requisitos de punibilidad, tales como el no estar sujeto a excusas absolutorias.
La exigencia anterior, guarda sentido en tanto si se presentará algún supuesto de atipicidad, o alguna causal de exculpación, pues no se estará ante un delito y como consecuencia no podrá seguirse una investigación y menos dictar una prisión preventiva.
Por su parte (San Martín, 2015), refiere que este elemento exige un verdadero juicio de imputación del procesado, a fin de “poder realizar la prognosis de pena que le corresponde” (Gálvez, 2017, p. 376).
Aunado a lo ya mencionado, debe quedar claro que el presente elemento guarda una relación sustancial con el principio de imputación necesaria; en tanto, “solo a partir de una imputación concreta puede realizarse una adecuada calificación jurídica de los hechos y de la intervención del autor en ellos” (Villegas, 2013, p. 326).
2.3.1.2. Elemento probatorio: Fundados y graves elementos de
convicción
Este elemento se refiere al estándar de prueba que debe existir para el dictado de la prisión preventiva. Para lo cual; en principio, debe quedar claro que un “estándar de prueba”, vienen a ser “aquellos criterios objetivos que indican cuándo puede darse por probado el enunciado sobre el hecho imputado” (Gálvez, 2017, p. 378).
El artículo 268° inciso a) del Código Procesal Penal, hace referencia a “fundados y graves elementos de convicción”, pero la interrogante que se genera de inmediato es respecto a que estándar de prueba es el mencionado, siendo que por un lado (Del Río, 2015), menciona que de la redacción de la norma se entiende que el umbral probatorio para la aplicación de la prisión preventiva es idéntico al umbral probatorio para formalizar una investigación. Contrario sensu, (Gálvez, 2017), menciona que si bien es cierto, para disponer una prisión preventiva no se requiere del estándar probatorio que es necesario para sostener una condena; no obstante, sí se requiere de una alta probabilidad de condena; es decir, elementos de convicción equiparables a los que se requiere para una acusación fiscal, posición por la que justamente ha optado la Corte Suprema a través de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, donde de manera taxativa se establece lo siguiente:
La sospecha grave, propia para dictar mandato de prisión preventiva – el grado más intenso de la sospecha, más fuerte que la sospecha suficiente y que resulta necesaria para la acusación y el enjuiciamiento requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad (alto grado de probabilidad de una condena). (p. 09).
En base a lo mencionado y siguiendo a (Villegas, 2013), debe quedar claro que el estándar de prueba para el dictado de una prisión preventiva, es algo más que la existencia de simples conjeturas o probabilidades, en razón a que supone la concurrencia de datos objetivos que permitan sostener, a título de
Sumarán Layza, Willam Jhonatan 45 imputación provisional, que el imputado es responsable del hecho delictivo y cuyo margen de error sea sustancialmente mínimo.
2.3.1.2.1. Diferencia entre Fundados y graves
Por lo general en la doctrina no se suele hacer una distinción entre estos dos términos que establece el artículo 268 inciso a) del CPP; por el contrario, existen autores tal como (Del Río, 2016), que indican que “por graves debe interpretarse lo mismo que por fundados; es decir, que se requiere “algo más” (un “plus” material) que elementos suficientes para estimar la comisión de un delito por parte del imputado” (p. 165), posiciones que conllevan a un grado más complejo de interpretación.
En este escenario oscuro y ambiguo respecto a la interpretación de estos dos términos –fundados y graves-, el maestro (Castillo, 2017), acertadamente explica la distinción correcta de los mismos, señalando que “un elemento de convicción será fundado cuando se encuentre apoyado con motivos y razones o, desde un punto de vista racional, cuando se sustente en evidencia material fiable” (p. 291).
Por el contrario, en el caso de un elemento de convicción grave, señala que “solamente será considerado grave cuando sea portador de un enorme peso probatorio o es muy importante en la explicación de un hecho o en la intervención de una persona en su comisión. Señalando a su vez, que un elemento de juicio grave es aquel que posee un alto nivel de probabilidad y gran capacidad explicativa de un suceso, tal como, por ejemplo, una huella dactilar o una prueba de ADN” [las cursivas son mías] (Castillo, 2017, p. 291).
Por su parte, (Villegas, 2013), de una manera no muy clara, pero dando ciertas luces respecto a la interpretación correcta de estos dos términos –fundados y graves-, refiere que un elemento de convicción es fundado cuando resulte útil para la valoración respecto a la posible existencia de un hecho delictivo. Por el
resulte importante, relevante y razonable en la acreditación de la comisión de un delito y la intervención del investigado en él.
En base a ello, resulta claro que dichos términos conllevan a una distinta y sustancial interpretación, en tanto “no siempre una evidencia será un elemento fundado ni siempre un elemento fundado será necesariamente un elemento grave, en razón a que es posible sin ningún tipo de problema, que un elemento fundado no llegue a ser un elemento grave” (Castillo, 2017, p. 291).