3. STOCHASTIC CAPACITY MODELS AT MACRO-LEVEL
3.1 Data and Study Site Description
Los pobladores utilizaron las garantías constitucionales reconocidas por la Constitución. Los
señores Victalín Huilca, Neftalín Arrendondo y la señora Nancy Enríquez interpusieron la
demanda de habeas corpus restringido e innovativo contra el Decreto supremo Nº 101-2017-
PCM para que cese el Estado de Emergencia en los distritos de Chalhuahuacho, Haquira y
Mara.23
El Instituto de Defensa Legal apoyando las pretensiones de los señores sustenta su pretensión
en los fundamentos de la sentencia del expediente Nº 02663-2003-HC/TC. En esta sentencia
el Tribunal Constitucional desarrolla los tipos de habeas corpus (Legal, 2019). Entre ellos el
habeas corpus innovativo, la procedencia de este habeas corpus se da, si solo si, pese a haber
73 de 130 cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención
jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, si existe la
amenaza inminente de que se vuelva a repetir la privación de la libertad. Este habeas corpus
innovativo fue planteado por IDL en este caso.
Los demandantes afirman que los derechos afectados son la libertad y seguridad personales
y libertad de reunión y de tránsito. Luego de un análisis general, el juez de primera instancia,
Saul Cansaya, declara improcedente los petitorios de los demandantes, el primer petitorio de
levantamiento del Estado de Emergencia deviene en improcedente y declara improcedente
también ordenar al Estado abstenerse de declarar a futuro el Estado de Emergencia.
Respecto a esta sentencia, nuestro siguiente análisis. El juez de primera instancia cita al
artículo 137 inciso 1 en reiteradas ocasiones para sostener dos argumentos. El primer
argumento es el siguiente: no cabe habeas corpus porque el artículo 200 le ordena al juez
evaluar un acto restrictivo en concreto. No da mayores luces sobre qué es un acto restrictivo
en concreto. Da entender que en el presente caso no hay un caso en concreto. Podemos
afirmar que un acto restrictivo en concreto se refiere a la individualización de una medida
adoptada por la Policía que afecta a un ciudadano en particular. Sin embargo, cuándo la
afectación es general, ¿quién puede alegar su legitimidad pasiva?
El segundo argumento del juez consiste en que el Presidente tiene la facultad y la
discrecionalidad de dictar el Estado de Emergencia. El juez justifica la declaratoria de
Emergencia por las investigaciones de la Policía de “inteligencia” sobre una probable, supuesta amenaza de protesta que perpetrarían los ciudadanos de los distritos conexos. Sin
embargo, el juez reconoce un hecho objetivo, que no hay perturbación actual y real en los
74 de 130 con otros distritos PODRÍA iniciar el bloqueo de carreteras, por esta probabilidad el juez
cree que está justificado la declaratoria.
Resulta oportuno preguntarse si esta concepción o forma de ver del juez y de la procuraduría
de PCM afecta el derecho de asociación, de libre tránsito, y el derecho a formarse una
opinión del proyecto económico, telón de fondo del litigio.
En segunda instancia, la Sala de Apelaciones de Apurímac, entre sus fundamentos, léase el
fundamento 3.1 reconoce que para el TC no hay zona exenta de control constitucional.
Agrega que sí hay un acto restrictivo en concreto, este es la suspensión de derechos.
De una lectura detenida de la sentencia, vemos que el Colegiado justifica y describe la
existencia de los regímenes de Excepción como facultad reconocida por la Convención
Americana de Derechos Humanos y la Constitución. Una decisión propia y discrecional del
gobernante de cada Estado. Tácitamente, la Sala se muestra partidaria de la discrecionalidad
e incuestionabilidad de la decisión del Presidente hacia la prorroga y declaración del Estado
de Emergencia.
Copio textualmente el fundamento 13 que dice:
…empero depende del análisis de cada caso en concreto, en el presente caso, se advierte la existencia de conflicto social, por lo tanto la medida resulta idónea y justificada, para evitar el frote de conflicto social, y que perturbe la seguridad del ámbito territorial en el cual se ha declarado, básicamente para salvaguardar principios democráticos y el Estado de derecho.
No hay mayor análisis. Existe conflicto social, ergo, en consecuencia, amerita el Estado de
Emergencia y punto. Sin desmerecer el análisis crítico y argumentativo del Colegiado, este
75 de 130 declaratoria de emergencia. Recordemos a la profesora Maruja Paredes, quien sostiene que
el Presidente debe “acreditar” que hay hechos de peligro inminente para el Estado.
El colegiado cae en la terminología general, citando y confundiendo hechos que perturben
la paz y el orden a la “protesta social”. La Sala realiza una interpretación antojadiza del artículo 27 de la Convención Americana. La Convención le faculta cierta discrecionalidad
al Presidente quien por razonabilidad y proporcionalidad de la medida dictará la medida si
las circunstancias lo requieren. Cita este artículo, sin mayor análisis.
En consecuencia, confirmaron la resolución Nº 03, del 23 de noviembre del 2017 emitida
por el juez de investigación preparatoria Saul Cansaya, confirmaron la resolución apelación
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