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3. STOCHASTIC CAPACITY MODELS AT MACRO-LEVEL

3.1 Data and Study Site Description

Los pobladores utilizaron las garantías constitucionales reconocidas por la Constitución. Los

señores Victalín Huilca, Neftalín Arrendondo y la señora Nancy Enríquez interpusieron la

demanda de habeas corpus restringido e innovativo contra el Decreto supremo Nº 101-2017-

PCM para que cese el Estado de Emergencia en los distritos de Chalhuahuacho, Haquira y

Mara.23

El Instituto de Defensa Legal apoyando las pretensiones de los señores sustenta su pretensión

en los fundamentos de la sentencia del expediente Nº 02663-2003-HC/TC. En esta sentencia

el Tribunal Constitucional desarrolla los tipos de habeas corpus (Legal, 2019). Entre ellos el

habeas corpus innovativo, la procedencia de este habeas corpus se da, si solo si, pese a haber

73 de 130 cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención

jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, si existe la

amenaza inminente de que se vuelva a repetir la privación de la libertad. Este habeas corpus

innovativo fue planteado por IDL en este caso.

Los demandantes afirman que los derechos afectados son la libertad y seguridad personales

y libertad de reunión y de tránsito. Luego de un análisis general, el juez de primera instancia,

Saul Cansaya, declara improcedente los petitorios de los demandantes, el primer petitorio de

levantamiento del Estado de Emergencia deviene en improcedente y declara improcedente

también ordenar al Estado abstenerse de declarar a futuro el Estado de Emergencia.

Respecto a esta sentencia, nuestro siguiente análisis. El juez de primera instancia cita al

artículo 137 inciso 1 en reiteradas ocasiones para sostener dos argumentos. El primer

argumento es el siguiente: no cabe habeas corpus porque el artículo 200 le ordena al juez

evaluar un acto restrictivo en concreto. No da mayores luces sobre qué es un acto restrictivo

en concreto. Da entender que en el presente caso no hay un caso en concreto. Podemos

afirmar que un acto restrictivo en concreto se refiere a la individualización de una medida

adoptada por la Policía que afecta a un ciudadano en particular. Sin embargo, cuándo la

afectación es general, ¿quién puede alegar su legitimidad pasiva?

El segundo argumento del juez consiste en que el Presidente tiene la facultad y la

discrecionalidad de dictar el Estado de Emergencia. El juez justifica la declaratoria de

Emergencia por las investigaciones de la Policía de “inteligencia” sobre una probable, supuesta amenaza de protesta que perpetrarían los ciudadanos de los distritos conexos. Sin

embargo, el juez reconoce un hecho objetivo, que no hay perturbación actual y real en los

74 de 130 con otros distritos PODRÍA iniciar el bloqueo de carreteras, por esta probabilidad el juez

cree que está justificado la declaratoria.

Resulta oportuno preguntarse si esta concepción o forma de ver del juez y de la procuraduría

de PCM afecta el derecho de asociación, de libre tránsito, y el derecho a formarse una

opinión del proyecto económico, telón de fondo del litigio.

En segunda instancia, la Sala de Apelaciones de Apurímac, entre sus fundamentos, léase el

fundamento 3.1 reconoce que para el TC no hay zona exenta de control constitucional.

Agrega que sí hay un acto restrictivo en concreto, este es la suspensión de derechos.

De una lectura detenida de la sentencia, vemos que el Colegiado justifica y describe la

existencia de los regímenes de Excepción como facultad reconocida por la Convención

Americana de Derechos Humanos y la Constitución. Una decisión propia y discrecional del

gobernante de cada Estado. Tácitamente, la Sala se muestra partidaria de la discrecionalidad

e incuestionabilidad de la decisión del Presidente hacia la prorroga y declaración del Estado

de Emergencia.

Copio textualmente el fundamento 13 que dice:

empero depende del análisis de cada caso en concreto, en el presente caso, se advierte la existencia de conflicto social, por lo tanto la medida resulta idónea y justificada, para evitar el frote de conflicto social, y que perturbe la seguridad del ámbito territorial en el cual se ha declarado, básicamente para salvaguardar principios democráticos y el Estado de derecho.

No hay mayor análisis. Existe conflicto social, ergo, en consecuencia, amerita el Estado de

Emergencia y punto. Sin desmerecer el análisis crítico y argumentativo del Colegiado, este

75 de 130 declaratoria de emergencia. Recordemos a la profesora Maruja Paredes, quien sostiene que

el Presidente debe “acreditar” que hay hechos de peligro inminente para el Estado.

El colegiado cae en la terminología general, citando y confundiendo hechos que perturben

la paz y el orden a la “protesta social”. La Sala realiza una interpretación antojadiza del artículo 27 de la Convención Americana. La Convención le faculta cierta discrecionalidad

al Presidente quien por razonabilidad y proporcionalidad de la medida dictará la medida si

las circunstancias lo requieren. Cita este artículo, sin mayor análisis.

En consecuencia, confirmaron la resolución Nº 03, del 23 de noviembre del 2017 emitida

por el juez de investigación preparatoria Saul Cansaya, confirmaron la resolución apelación

76 de 130

CAPÍTULO IV

4

CASOS DE ESTADOS DE EMERGENCIA EN EL PERÚ

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