Las normas específi cas que se deben tomar en cuenta para analizar el tema señalado en el epígrafe de este apartado son los artículos 2001, inciso 4 del Código Civil y el artículo 100 del Código Penal.
El primero de los artículos citados (artículo 2001, inciso 4 del CC) estable- ce que prescriben “salvo disposición diversa de la ley: (…) 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción reivindicatoria, la que proviene de pen- sión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontrac- tual (…)”.
A su vez el artículo 100 del CP establece que la “acción civil derivada del he- cho punible no extingue mientras subsista la acción penal”.
Ahora bien, lo primero que debemos señalar, es que el término extinción a que hace alusión el citado artículo del CP no hace referencia a la extin- ción de la acción civil en general, sino solamente a la extinción por prescrip-
ción[309] de esta cuando provenga de un hecho punible, para ser más exac-
tos de un ilícito de apariencia delictiva.
De acuerdo a ello, se tiene que el artículo 100 del CP regula que la acción ci- vil solo se extinguirá (por prescripción) cuando la acción penal se extinga igualmente por prescripción. De modo que debe descartarse aquella inter- pretación literal del referido artículo, que entiende que si la acción civil no se
[308] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista
Ofi cial del Poder Judicial. Ob. cit., p. 185.
[309] Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Ob. cit., p. 160; REVILLA LLAZA, Percy. “Precisiones sobre la prescripción de la acción civil reparatoria sustentada en el daño ex delic-
to”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 127, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2009, p. 197; GUILLERMO
BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en proceso penal. Aspectos sustantivos y procesales. Ob. cit. p. 153.
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extingue mientras subsista la acción penal, entonces a contrario sensu, una vez extinguida la acción penal, la acción civil también se extinguirá. Pues la acción penal puede extinguirse por amnistía[310], muerte del imputado[311],
entre otras causales, lo cual no implica la extinción de la acción civil.
Bajo esa perspectiva, a efectos de la acción civil por responsabilidad extra- contractual proveniente de una conducta delictiva, no es aplicable el inciso 4 del artículo 2001, toda vez que por el principio de especialidad de aplica- ción de la ley hace aplicable el artículo 100 del CP[312].
De esta forma se tiene que si producido el ilícito penal generador de daño, transcurren más de dos años (inciso 4 del artículo 2001 del CC) sin que se in- terrumpa la prescripción de la acción civil, ello no la extingue, pues el plazo de prescripción aplicable es el de la acción penal (artículo 100 del CP). Solo si transcurre el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal (ar- tículo 83 in fi ne del CP) ininterrumpidamente (v. gr. sin que concurran actua- ciones del Ministerio Público: artículo 83 del CP), la acción penal y, con ella, la civil, fenecerán[313].
Por otro lado, el artículo 100 del CP no constituye una causal de suspensión de la prescripción de la acción civil si se toma en cuenta que el momento a
[310] Si la acción penal se extingue por amnistía, la acción civil quedará vigente, pudiendo ejercitarse contra el agente amnistiado o contra el propio Estado, pues la amnistía no puede perjudicar al titular de la reparación civil, quien no tiene por qué asumir el costo de la acción perdonada. Así, GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino.
La reparación civil en el proceso penal. 2ª edición, Lima, 2005, pp. 334-335.
[311] Si se trata de la extinción de la acción penal por muerte del agente del delito, y se ha producido un daño in- demnizable, la acción resarcitoria podrá ejercitarse contra los herederos de dicho agente de conformidad con el artículo 1218 del CC.
[312] SALINAS SICCHA, Ramiro. “La extinción de la acción civil derivada del hecho punible”. En: Gaceta Penal &
Procesal Penal. Tomo 3, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2009, p. 57.
[313] Ejemplo: se perpetró un delito de lesiones graves imprudentes, que produjo un daño ilícito al agraviado. Por diversas razones, transcurren más de dos años desde la fecha de comisión del delito hasta que este fue des- cubierto, el fi scal promovió la acción penal y el imputado tomó conocimiento de la pretensión civil. Es en este caso donde el artículo 100 del CP es aplicable y surte efecto. Si no fuera por él, la acción civil en el proceso penal se hubiera extinguido por prescripción conforme al plazo que establece el inciso 4 del artículo 2001 del CC. Igual sucede si tras dos años (inciso 4 del artículo 2001 del CC) de producido el delito generador del daño (v. gr. Lesiones graves imprudentes), el agraviado decide acudir a la vía civil para plantear una acción indem- nizatoria (alegando que el daño ocasionado proviene de un delito con expresa invocación del artículo 100 del CP). En este caso, la acción civil tampoco se ha extinguido, pese a que desde la fecha de comisión del deli- to han transcurrido más de los dos años que establece el inciso 4 del artículo 2001 del CC. Aquí también es aplicable el plazo especial de extinción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual del artículo 100 del CP, al observarse sus presupuestos habilitantes: i) el daño indemnizable deriva de un delito, y ii) la acción penal aún no se ha extinguido por prescripción. Casos propuestos por REVILLA LLAZA, Percy. “Precisiones sobre la prescripción de la acción civil reparatoria sustentada en el daño ex delicto”. Ob. cit., pp. 198 y 199.
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El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal
partir del cual empieza la prescripción de la acción penal y de la acción civil es normalmente el mismo: el momento de comisión del ilícito que produce un daño indemnizable. En tales casos, no hay plazo de prescripción de la ac- ción civil alguno que haya transcurrido antes del inicio de la prescripción de la acción penal, esto es, no hay plazo alguno anterior que deba “reanudarse” ni “adicionarse” una vez concluida la causal (acción penal)[314].
Tampoco se puede afi rmar que funcione, en todos los casos en que suele afi rmarse, como una causal de interrupción de la acción civil. Debe descar- tarse ello, en tanto se sostenga que, en virtud al artículo 100 del CP, el lapso en que subsiste la acción penal quede siempre sin efecto y solo una vez ex- tinta ella (por prescripción) corra un nuevo plazo de prescripción: dos años conforme al inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil (CC).
Por ejemplo: en un proceso penal por delito de lesiones graves, el agravia- do (constituido en parte civil) se desiste de su pretensión civil. Si se aplica- ra el artículo 100 del CP como una causal de interrupción de la acción penal, el agraviado tendría el excesivo plazo de catorce años para entablar una ac- ción indemnizatoria en sede civil [doce años (tiempo en que se extingue la acción penal vía prescripción extraordinaria) más dos años (plazo que esta- blece el inciso 4 del artículo 2001 del CC)].
Con mejor criterio, debe aplicarse aquí el inciso 2 del artículo 1997 del CC, que señala que el desistimiento de la pretensión civil (en este caso, dentro de un proceso penal) hace que quede sin efecto la interrupción de la pres- cripción de la acción civil, de modo que el agraviado tendrá, a partir de di- cho acto procesal, dos años para plantear su acción indemnizatoria en sede civil (aun cuando prosiga el proceso penal).
Por otro lado, es necesario tener presente que el artículo 100 del CP se limi- ta a hacer depender la subsistencia de la acción civil de la acción penal. No expresa que la acción civil “se interrumpe por las mismas causales que la ac- ción penal”. Luego, la acción civil conserva su autonomía normativa con re- lación a sus propias causales de interrupción (véase artículo 1996 del CC).
Por otro lado, la acción para ejercitar la acción resarcitoria, es decir, la facul- tad para recurrir a la autoridad jurisdiccional a fi n de que esta determine la reparación, tanto en su entidad como en su monto, prescribe en general a
[314] REVILLA LLAZA, Percy. “Precisiones sobre la prescripción de la acción civil reparatoria sustentada en el daño ex delicto”. Ob. cit., pp. 197 y 198.
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los 2 años o en el plazo que se mantenga vigente la acción penal, una vez que ello se ha realizado a través de una sentencia consentida o ejecutoriada, nos encontramos ante una obligación nacida de una ejecutoria, cuyo plazo de prescripción, está previsto en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Ci- vil. En este caso el plazo de prescripción es de 10 años, el mismo que puede interrumpirse con el requerimiento de pago, que puede realizarse de modo indeterminado. Esto es el agraviado, cuya reparación civil se ha amparado en el proceso, tiene el más amplio plazo para cobrar la reparación civil, pu- diendo hacerlo directamente en ejecución de sentencia, como ya se ha indi- cado, o inclusive utilizando la sentencia como título ejecutivo[315].