Chapter 4: Methodology
4.8 Deciding who to study: the research participant – sampling procedure
Aunque fuera del contexto del artículo 4º de la ley, el denominado por la doctrina, principio de integración consagrado en esta norma, reviste parti- cular importancia sistemática. Así se ha dicho que “el principio de integra-
ción en política ambiental implica reconocer que muchas de las demás deci- siones sectoriales tienen también repercusiones ambientales, y constituyen sin duda un factor retardatario de ésta. Es por ello que en el Tratado de la Comunidad Europea, en su artículo 130. R. 2, señala que las exigencias de protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad”.
Asimismo que: “Hoy al hablarse de “distintos niveles de gobierno” y al exigir que en todos se deban tomar “previsiones de carácter ambiental” clara- mente el artículo 5 regla el más relevante Principio Rector de la Política social y económica del Estado, el que deberá inspirar la actuación de todos y cada uno de los poderes públicos: ejecutivo, legislativo y judicial.”173
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C
APÍTULO2
DAÑO
AMBIENTAL
DE
INCIDENCIA
COLECTIVA
I
NTRODUCCIÓNE
n nuestro derecho, el sistema jurídico sustantivo de responsabilidad civil por daño ambiental está sometido a una normativa cuádruple: 1) el régimen de molestias intolerables, restricciones y límites al dominio, contenido en el artículo 2618, en las relaciones de vecindad; 2) el régimen de responsabili- dad civil común, que con el soporte del artículo 1113, 2º parte, 2º párrafo, responsabilidad objetiva por riesgo creado, atrapa la mayor parte de las cau- sas por daño ambiental; 3) el régimen de responsabilidad especial por daño ambiental de incidencia colectiva, que surge de la ley 25.675 General del Ambiente; 4) el régimen de responsabilidad especial de daño ambiental por utilización de residuos industriales, previsto en la ley 25.612 de Gestión inte- gral de residuos industriales y de actividades de servicio.Nos detenemos de inicio brevemente, en el estudio del régimen conte- nido en la Ley General del Ambiente 25.675, a cuyo efecto remitimos, a la exposición que más abajo se hace en relación a la responsabilidad civil por daño ambiental colectivo (o de incidencia colectiva), contenido en dicha Ley 25.675 de “presupuesto mínimo”, según el nuevo reparto de competen- cias contenido en el artículo 41 de la Constitución Nacional (artículo 6, Ley 25.675).
Se destaca desde ya, que conforme el artículo 27 de la Ley, que rige para los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión cau- sen daño ambiental de incidencia colectiva. Que se define como toda altera-
ción relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
La Ley 25.675, en su artículo 28, estatuye que: “El que cause el daño am- biental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado an- terior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la in- demnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.”
Más adelante dispone que el Fondo de Compensación Ambiental será ad- ministrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destina- do a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambienta- les, asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado. La integración, composición, admi- nistración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
Por último, en esta introducción a las normas más importantes que regu- lan la temática del daño ambiental de incidencia colectiva, el artículo 29, establece que: “La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditan- do que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños e produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa.”
D
AÑO AL AMBIENTE EN SÍ MISMOAlteración negativa relevante
Se pregunta: “¿Qué es daño ambiental? ¿Cualquier alteración de la naturaleza? Parece difícil suscribir esta posición, aunque algunos lleguen al extremo de sostenerla. ¿Podría decirse que se daña al ambiente cuando se abre una zanja en la tierra para colocar una cañería de agua caliente? Sería absurdo. Desde
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luego que si se tala un monte natural habrá daño ambiental, pero si ese des- monte se hace para permitir el cultivo de cereales o la cría de ganado estaría- mos ante una actividad de progreso destinada al mejoramiento general.”1
La jurisprudencia ha señalado que no todo daño a la naturaleza comporta un daño antijurídico y que resulta necesario compatibilizar o acomodar la protección del ambiente con otros bienes igualmente valiosos para la comu- nidad.2 “Es necesario precisar que el daño ambiental se configura cuando la
degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o el entor- no ecológico adquieren cierta gravedad que excede los niveles guía de cali- dad, estándares o parámetros que constituyen el límite de la tolerancia que la convivencia impone necesariamente.”3
Asimismo se ha caracterizado el daño ambiental como toda pérdida, dis- minución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio o uno o más de sus componentes.4
En ese orden de ideas, se inscribe la Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicio, cuando alude, en su artículo 29, que las plantas de residuos industriales “no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa”. Aunque indirectamen- te, la ley introduce un concepto de daño ambiental que debe ponerse de mani- fiesto. Daño ambiental para la ley es aquél que debe presentar relevancia.
También como lo veremos más abajo, la Ley 25.675 General del Ambien- te, contiene una definición de daño ambiental que presupone una alteración negativa relevante del ambiente.
Lorenzetti ha dicho que “en términos jurídicos, desde nuestro punto de vista, la afectación del ambiente supone dos aspectos: el primero es que la acción debe tener como consecuencia una alteración del principio organi- zativo, esto es alterar el conjunto. De tal manera se excluyen aquellas modi- ficaciones al ambiente, que no tienen tal efecto sustantivo. Este criterio sirve para delimitar aquellos casos en que la actividad productiva, transformando el medio ambiente, no resulta lesiva. De tal manera, la acción lesiva compor- ta “una desorganización” de las leyes de la naturaleza. El segundo aspecto es que esa modificación sustancial del principio organizativo repercute en aque- llos presupuestos del desarrollo de la vida. El medio ambiente se relaciona entonces con la vida, en sentido amplio, comprendiendo los bienes natura- les y culturales indispensables para su subsistencia.”5
Hutchinson señala que para ser relevante el daño ecológico ha de tener una cierta gravedad. Si el daño es insignificante o tolerable de acuerdo con las condiciones del lugar, no surgirá la responsabilidad, y por lo tanto, no estaremos en rigor ante un daño ecológico resarcible; esto es razonable en línea con la teoría de la normal tolerancia que, en el marco de las relaciones de vecindad, opera como límite de la responsabilidad por inmisiones. La tolerabilidad excluye la ilicitud y no surge, por tanto, la responsabilidad por daño ecológico (así como tampoco la responsabilidad estatal por daño am- biental). En conclusión: debemos decir que el daño colectivo ambiental o ecológico ocurre cuando el ambiente aparece degradado más allá de lo tole- rable, producto de la acción u omisión de uno o más sujetos.6