Chapter 4: Methodology
4.24 What I did: using the voice-centred relational method of data analysis
El Proyecto de Código Civil de 1998, incluye en su texto, el artículo 1589, que prevé situaciones de daño justificado, entre los cuales enuncia “en el caso de afectar intereses de incidencia colectiva (dentro de los cuales se inscribe, el derecho ambiental, y por ende el daño ambiental o la contaminación am- biental), si corresponde considerarlo socialmente tolerable.”
El artículo 2618 del Código Civil (restricciones y límites al dominio) dispone que: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles veci- nos no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad del uso.”
Más cerca de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 844 del Codice civile italiano establece que el propietario de un fundo no puede impedir la inmisión de humos, calor, exhalaciones, ruidos, las vibraciones y similares que deriven del fundo vecino, si no superan la normal tolerabilidad, tenien- do en cuenta las condiciones del lugar. Borda sostiene que “no cualquier molestia da lugar a esta acción; es necesario que ella exceda la normal tole- rancia. Pues es bien sabido que la vecindad en pueblos y ciudades suele traer aparejada algunas molestias que, si son tolerables, deben aceptarse como un precio, a veces duro, de la civilización moderna”.43 Es que “mientras no se
colme la medida, hay para los vecinos un deber de paciencia.”44
El juez debe indagar en esos artículos y en toda la legislación ambiental dispersa y efectuar una interpretación sistemática y armónica; este estudio sistémico, generalmente le dará la solución del caso a resolver.45
Determinar si las inmisiones producidas por el fundo vecino, excede la normal tolerancia, según las previsiones del artículo 2618 del C.C, es una cuestión de hecho librada exclusivamente a la apreciación judicial. Por últi- mo es preciso tener presente que en tanto cierto grado de contaminación es inevitable la degradación del medio ambiente enrola en la categoría de daño intolerable; por ello el límite de la normal tolerancia según la fórmula del artículo 2618 del C.C. no es aplicable en los casos de degradación del medio ambiente susceptible de afectar la salud.46
A este respecto, las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1983) entendieron aplicable el límite de la normal tolerancia con rela- ción al ataque a bienes jurídicamente protegidos, con excepción de los su- puestos de degradación del medio ambiente que sean susceptible de afectar la salud. Tratándose de derechos indisponibles como la vida, la salud y la integridad corporal se entiende que debe descartarse cualquier grado de tolerabilidad, ya que implica una renuncia prohibida.47
Nuestra doctrina judicial registra a la fecha importantes antecedentes sobre la materia, fallos en los que se destaca que tratándose de posibles daños al medio ambiente, la prueba —cuya carga resulta ya signada por el artículo 1113— debe tener un “particular tratamiento” en cuanto a la naturaleza de la agresión no se compadece con los sistemas habituales de análisis de la pro- banzas, en cuanto se da mayor relieve a dos núcleos de determinación: a) el análisis comprensivo y no atomístico de los elementos; b) el valor excepcio- nal de la prueba de presunciones.48
Uno de los modernos retos consiste en identificar y contrastar el daño socialmente tolerable y el intolerable, esto es, la medida del riesgo permiti- do. La indagación se centra en la siguiente cuestión: ¿debe repararse todo daño o ello es ineficiente además de disvalioso? Este interrogante se vincula con otro, no menos importante ¿Quién se hace cargo del costo ambiental?: En particular, la problemática del medio ambiente guarda relación con la Economía el Derecho, pudiendo decirse que el daño ambiental plantea el dilema fundamental de quién asume su costo.49
El opus ambiental, la asunción de esta carga económica social de este costo de protección, en definitiva, encierra una pregunta angustiante, que según Elena Highton, comprende, todos sus actores: el Estado, el consumi- dor, el usuario, el administrado, el vecino, el habitante, el afectado, la indus-
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tria, el productor. Una de las clases sociales, en general las más pobres; las generaciones presentes o actuales; las generaciones futuras o venideras, nuestros hijos.50
En otro orden, la doctrina judicial más progresista sobre la materia, pos- tula la naturaleza del daño físico del daño ambiental (aunque no de manera excluyente, sino acumulativa, con daños de otra naturaleza), no sólo por la materialidad del objeto a preservar, sino también porque toda agresión am- biental importa una modificación material del patrimonio, un menoscabo en las potencialidades humanas, un estrechamiento de chances y en fin, disminución de la aptitud vital genérica de la víctima existente o potencial.51
Es decir, se postula la naturaleza de daño biológico o daño a la salud del daño ambiental, con implicancias económicas, que pueden resultar de índo- le patrimoniales y/o extrapatrimoniales.52
C
ONCEPTO DEDAÑO AMBIENTAL SEGÚN LEY25.675
Daños colectivos en la Ley 25.675
Hace tiempo, desde los estrados judiciales, se advertía que “los nuevos dere- chos que están en juego, no pueden protegerse a través del sistema clásico - tradicional del proceso de dos partes, donde cada uno busca solucionar su problema particular: es necesario concebir tutelas adecuadas para que los titulares de los intereses difusos.”
Además “las soluciones para esta temática no encajan en esquemas orto- doxos, ni fueron contemplados por los Códigos y leyes individualistas del siglo XIX; en consecuencia para recomponer el rumbo, y darle adecuada cabida a estos intereses, ciertos institutos han debido variar su ropaje en el ámbito judicial: así los consagrados principios de defensa en juicio o de con- tradicción, no pueden concebirse actualmente con un criterio individualis- ta. Se impone revisar los conceptos clásicos: 1) cosa juzgada (en cuanto a los efectos vinculantes); 2) la reparación del perjuicio (teniendo en cuenta no tanto el daño producido sino el daño sufrido) y 3) de responsabilidad civil (buscando prevenir más que curar).”53
La Ley 25675 General del Ambiente,54 introduce en nuestro derecho, una
tos clásicos, en materia de derecho sustantivo de fondo, —al consagrar legal- mente las categorías del daño ambiental colectivo, y un régimen especial de responsabilidad colectiva ambiental—, como además procesal o ritual, dan- do forma definitiva al denominado proceso ambiental colectivo, en punto a la legitimación de obrar activa, perfil del juez, medidas cautelares, régimen probatorio, efectos de la cosa juzgada.
Por su importancia transcribimos el texto de ley 25.675, en su parte perti- nente, para precisar las modalidades salientes de la materia.