Chapter 4: Research Methods
4.9. Data analysis
4.9.3. Decisions about data analysis
— 172 —
lidad, defectuosa y causa de abusos graves en éxtre- mo peijudiciales á la riqueza pública,
DECRETA: • 1 - x i ;j.-:r
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< . Art. 1? LaS monedas nacionales ¡serán: <„.■>; í.,¡
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* 1 ? DE ORO LA$ SIGUIENTES * *T «. • k , • . * •i ■ i » ,11 •i)r „ j'
á Él dóble cóndor, que pesárá gs. '32,25.806, treinta y dos gramos, veinticinco mil ochocientos
seis ciien miligramos con la ley de 900 milésimos y que yaidrú veinte Rucres. . , i \ ; ¡
• b É l cóndor,que pesará gs. 16,Í2.903 cien mi ligramos con la ley de 900 milésimos, y qué valdrá diez Sucres. * j «: / v
c JEl doblón, que pesará gs. 6,45.161, con la ley de 900 milésimos, y valdrá cuatro Sucres.
. d JEl quinto de cóndor,que pesará gs.‘ 3,22.580, con la ley de 900 milésimos, y que valdrá dos Sucres.
e Él décimo de cóndor, que pesará gs. 1,61.290, con la ley de 900 milésimos, y que valdrá un Sucre,
ó cien centavos. .
2 ? d e p l a t a..
a JEl Sucre, que pesará gs. 25 con la ley de 900 milésimos, y valdrá un fuerte, diez décimos ó cien
centavos.
b JEl medio Sucre, que pesará ffs. 12,500 con la ley de 900 milésimos, y que valdrá cinco décimos ó
cincuenta centavos. •
c Los dos imos, que pesará gs. 5 con la ley déc de 900 milésimos, y que valdrá dos décimos o veinte
centavos.
d Él décimo, que pesará gr. 2,500 con la ley de 900 milésimos, y que valdrá lo que expresa ó sea diez
Centavos.
ley (3e 9ÓÓ milésimos, y valdrá 16 que expresa, ó cin- • J 1 o - * *» ? '* 7 U ; ' *‘T¿} <1 ; »f TJ *; , lA ; • \♦ • ■ ■ i ■ ■, ¿ J; * V > r co centavos. ;/ » í f ; , í i M i V fO fl ' f '' • * f \ I ■ í 11 ) S-t * l 3? DE VELLON. •' .• (< <:'.! i: »'j. *•;.> r . ’ 1.' • t. * C *í J; i ! i.-ím i j j ' .
'Ot; a *El medio décimo, de nikeLuu v r ' * b El centavo formado de cobre puro, ó de co bré en aleación con el nikel ú otro metal. -i:
• ; c El medio centavo de la misma materia qué el« centavo.: i*.--¿* 1 tm*: /1 ¿•'•■¿«¡i •'■*-'• < ' Art 29 ' El fuerte-ó feble permitido en. la Ley- de las monedas, será de dos milésimos^para las de oro*, y de tres milésimos para las de plata. El fuerte ó fe-; ble en el péso 6erá de dos milésimos; para las < dé oro y de tres milésimos paradas de plata.« ' >-l orofi
Art. 3? El diámetro de las monedas nacionales,; su sello, forma y demás condiciones dé la fabri ¿ación, se determinarán; por : decreto del: Poder Ejecutivo,! expedido cuándo se tenga todo lo necesario para or-: ganizar un taller ó casa de moneda, ó cuando: arre gle en el exterior la acuñación1* de lá nacional. El mismo Poder Ejecutivo determinará el peso y demás condiciones de la moneda de vellón. i i i .«.í i ir/i.M >
-,1‘; Art. 4? Circularán como equivalentes á las mo nedas nacionales^ las de oro, de Francia, Italia, Bél gica, Confederación Helvética, Estados Unidos de América, Estados Unidos de Colombia, Perú y las de las otras naciones que hayan adoptado el -sistema monetario francés. Se tendrán como equivalentes, en las de plata, la pieza de cinco francos de las cua tro primeras nacionales arriba expresadas, los pesos de diez décimos chilenos y colombianos, el sol perua no, el dollar y submúltiplos de los Estados Unidos de América, y todas las demás, de oro ó de plata, de talla mayor ó menor, que no sean inferiores en peso y ley á las nacionales. : . : « « ^ ; i - ^ ;
Art. 5? Se entiende por moneda do talla mayor en las de plata el fuerte, y en las dé oro el cóndor y
Alt. 6? Es absolutamente prohibida la impor-, tación de moneda inferior en peso ó ley á la nacional, ‘ y la que se introduzca será decomisada y reexporta da como barras por cuenta de la Nación.
Art. 7? En moneda de vellón no será obligato rio recibir en pagos, más de cinco décimos de peso.
Art. 8? La actual moneda circulante de $ 0,835 í de ley, sólo será de obligatorio recibo para los par ticulares, hasta la cantidad de diez y seis pesos en> cada pago, y para las cajas fiscales,* hasta .el veinte por ciento de las cantidades que á ellas se satisfaz
gan., ■ ; . - .. : v . ' r
Lo dispuesto no compréndela moneda nacional sobre la cual no . habría- restricción hasta que el G o
bierno la amortice. • i •
El Poder Ejecutivo queda facultado para con^ tratar- dicha amortización ó para levantar un emprés tito aplicando al pago el seis por ciento de los dere-, chos de introducción.:t ;jí > it. : < w -d. Art. 9? i El Gobierno; podrá hacer amonedar por contrata con cualquiera nación extranjera hasta cuarenta mil pesos en medios décimos de nikel y ,en> piezas de un centavo y medio centavo de nikel y co bre puros ó de nikel y cobre aleados. . - ¿
: L: Llegado el caso determinará el Poder Ejecutivo lo que debe pagarse por derechos de amonedación. \
Art. 10. La unidad monetaria será el Sucre di-, vidido en cien centavos. En consecuencia, las cuen tas délas oficinas y establecimientos públicos se lie-, varán en Sucres y centavos de Sucre, según la esti mación dada á tales monedas en la presenta Ley. Los Jefes de oficina ó establecimientos públicos, que no hagan cumplir esta disposición, pagarán una muir, ta de veinticinco á doscientos Sucres que hará efec tiva la primera autoridad política del lugar en donde resida la oficina ó establecimiento.
Art. 11. El Poder Ejecutivo nombrará una co misión de monedas permanente, con residencia en
Guayaquil, y formada de tres miembros elegidos en- tre las personas más competentes, la que se ocupará: En estudiar la circulación monetaria en el país : En formar los cuadros estadísticos que á ella se refieran; y
En pasar al Gobierno, por el órgano respectivo, informes anuales ó cuando se los pidan, del estado de la circulación monetaria, reformas de que sea sus ceptible y equivalencia de las monedas extranjeras con las nacionales, según la presente Ley. Aproba do por el Gobierno el cuadro de equivalencias, se pu blicará oficialmente para que conforme á ól circulen las monedas á que se refiera.
Art. 12. Esta ley regirá desde la fecha que se ñale el Poder Ejecutivo, la cual no podrá pasar del 1? de Enero de 1885.
Dado en Quito, Capital de la República, á 22 de Marzo de 1884.
E l Presidente, Francisco J . Solazar.
E l Diputado Secretario, Honorato Vázquez.— El D i putado Secretario, José María Flor de las Batideras.— El Secretario, Aparicio Bibadeneira.
Palacio de Gobierno en Quito, á 1? de Abril de 1 8 8 4 . ' —Ejecútese.— José Ma r ía Pl á c id o Ca a m aKo.
< E l Ministro de Hacienda, Vicente Lucio Salasar.
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Decreto que faculta para vender un terreno al Señor Don Luis Sal vador.
LA CONVENCION NACIONAL
DEL ECUADOR
D E C R E T A :
— 176 —
ra que venda d Don Luis Salvador, el terreno com prendido entre su casa y la calle de San Blas. ,
:Dado en Quito, Capital de la República, á 29 de Marzo de 1 8 8 4 . ! , • ' . . ' a
E l Presidente, Francisco .
E l Diputado Secretario t H Vázquez.— E l D ipu tado Secretario, José María Flor délas Banderas.— E l S e
cretario, Aparicio Ribadeneira. ,
Palacio de Gobierno en Quito, á 3 de Abril de 1 8 8 4 , — Ejecútese.— Joüé María Plácido Caama No.
E l Ministro de Hacieuda, Vicente Lucio Solazar.
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Decreto que autoriza al Poder Ejecutivo para conceder una pensión vitalicia á la Señora Doña Juana Quiroga, nieta dei ilustre pró- prócer de la independencia. .
LA ASAMBLEA NACION AL rj
. : DEL ECUADOR, ..’ i: ;
D E C R E T A :
Art. único. Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder una pensión vitalicia de veinte Sucres men suales á la Señora Doña Juana Quiroga, nieta del prócer déla Independencia, Don Manuel R. Quiroga.
Dado en Quito, Capital de la República, á 14 de
Abril de 1884. - -
E l Presidente, Francisco J. Solazar.
E l Diputado Secretario, Honorato Vázquez.— E l D i
putado Secretario, José María Flor de las Banderas.— E l Secretario, Aparicio Ribadeneira.
Palacio de Gobierno en Quito, á 8 de A b ril de 1 8 8 4 , — Ejecútese.— José Ma r ía Pl á c id o Ca a m a íío.
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Decreto sobra lic[nidacioa de fondos del CJòlogio Olctiedo.'
LA CONVENCION NACIONAL
DEL ECUADOR.
Vista la solicitud del Concejo Municipal de Ji pijapa, y examinados los informes del Ministro dé Hacienda, del Tribunal de Cuentas y del Subdirec tor, de Estudios deManabí; y
C O N S ID E R A N D O :
19 Que atgitnos Gobiernos lian dispuesto dé fondos asignados al Colegio “ Olmedo” por los decre tos legislativos de 17 de Abril de 1861 y de 30 dé Setiembre de 1881, y
29 Que es justo devuelva el Tesoro nacional las' cantidades pertenecientes al expresado Colegío,
D E C R E T A :
Art. único. Liquídense íos fondos destinados á la creación del Colegio “ Olmedo” por los decretos de 1861 y 1881; y páguese por la Tesorería de Ha cienda de Manabí, después de cubiertos los gastos de la provincia á razón de dos* mil pesos mensuales, el*, saldo que resultare en contra del Erario.
Dado en Quito, Capital de la República, á 3 de Abril de 1884.
E l Presidente, FranciscoSolazar.
E l Diputado Secretario, Honorato — El Dipu tado Secretario, José María Flor de las .— E l S e cretario, Aparicio Hibacteneira.
Palacio de Gobierno en QiíitO¿ á 8 de Abril de 1 8 81___ * Ejecútese.— José Ma u ú Pl á c id o Ca a m a ñ o.
— 178 —
Decreto que aprueba la sentencia del Tribunal de Cuentas en la del Señor Doctor Rafael Arízaga.
L A CONVENCION NACIONAL
DEL ECUADOR,
D E C R E T A :
Art. único. Se aprueba la sentencia pronun ciada por el Tribunal de Cuentas en las rendidas por el Doctor Rafael Arízaga, como Ministro de Hacien da que fué en el afio de 1876.
Dado en Quito, Capital de la República, á 5 de Abril de 1884.
E l Presidente, Francisco
E l Diputado Secretario, Honor ato Vázquez.— El D ipu
tado Secretario, Joté María Flor de las Banderas.— E l S e cretario, Aparicio liibadeneira.
Palacio de Gobierno en Quito, á 9 de Abril de 1 8 8 4 .— Ejecútese.— Jo sé Ma r í a Pl á c id o Ca a m a n o.
E l Ministro de H acienda, Vicente Lucio Salazar.
Decreto que vota una cantidad para el Lazareto y Hospital de Cuenca.
LA CONVENCION NACIONAL
DEL ECUADOR,
DECRETA:
Art. 1? Vótase del Tesoro público, á favor del Lazareto y Hospital de Guenca, la suma de siete mil seiscientos treinta y dos pesos treinta y oclio centa vos.
Art 2? El Gobierno mandará liquidar y paga rá á los mismos establecimientos; así como á los de más de instrucción y beneficencia del Azuay y de las otras provincias, las cantidades provenientes de im puestos especiales que han ingresado al Tesoro pú blico, como el que gravaba la exportación de quinas.
Art. 3? El Poder Ejecutivo, del fondo destinado á Instrucción Publica, pagará al Hospital, previa ta sación, el valor de la casa que lioy ocupa la escuela central de niñas de la Ciudad de Cuenca, quedando dicha casa destinada á la enseñanza, como propiedad de la Nación.
Art. 4? El mismo, de la cantidad señalada pa ra obras públicas, mandará construir un puente de cal y ladrillo sobre el río Matadero, entre la misma ciudad y el indicado Hospital.
Dado en Quito, Capital de la República, á 3 de Abril de 1884.
E l Presidente, Francisco Solazar.
E l Diputado Secretario, Honorato Vázquez.— El D i putado Secretario, José María Flor de las Banderas.— E l
Secretario, Aparicio JRibadcneira. Palacio de Gobierno en Quito, á 9 de Abril de 1 8 8 4 . — Ejecútese.— José Ma r ía Pl á c id o Ca a m a n o.
E l Ministro de Hacienda, VÍcente Lucio Solazar.
Decreto sobre contribución á la destilación de aguardientes.
LA CONVENCION NACIONAL DEL ECUADOR,
D E C R E T A :
Art. 1? Las contribuciones que gravan la des tilación de aguardiente en la parroquia de Gualea,
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desde el sitio denominado Los , se cobrarán por un Colector especial y de acuerdo con la resolu-r ción ejecutiva de Enero del presente año.
Art. 2? .Dicho Colector deberá ser vecino de Gualea, y nombrado libremente por el Poder Ejecu? tivo.
Art. 3? Los fondos colectados con la recauda ción de las expresadas contribuciones, se aplicarán á la construcción ó reparación de un camino qup, par tiendo de Alaspungo, termine en Pactos.
Dado en Quito, Capital de la República, á 12 de Abril de 1884.
E l Presidente, Francisco .
E l Diputado Secretario, Honorato El D i
putado Secretario, José María Flor (Jo las Pandoras.-— E l
Secretario, Aparicio Jtibfldeneira.
Palacio de Gobierno en Quito, á 15 de Abril de 1 8 8 4 .— Ejecútese.— José Ma r ía Pl a c id o Ca a m aNo.
E l Ministro de Hacienda, Y^cc^tO Lwio ,
Decreto qne ordena la entrega do 800 sucres mensuales ]a Munich palidad de Guayaquil.
LA CONVENCION NACIONAL
PEL ECUAPOP,
D E C R E T A :
Art. 1? Entregúese pop dividendos de ochocien^ tos sucres mensuales, al Concejo Municipal de Gua yaquil, la cantidad que hubiere ingresado al Erario por cuenta del impuesto llamado de “ Hospital”.
Art. 2? La Tesorería nacional de Guayaquil entregará al Concejo, á medida que vaya recibiendo,*
— 181
Dado en Quito, Capital de la República, á 12
de Abril de 1884. ;
í ' . , : . I ' * .
El Presidente, Francisco J S ola za r. :
El Diputado Secretario, Honorato Vázquez.— El Dipu tado Secretario, José María Flor de las Honderas.— El Se cretario, Aparicio Hibadeneira.
Palacio de Gobierno en Quito, á ,lG de Abril de 1 8 8 4 .
=—Ejecútese..
Jo s é Ma u í a Pl á c id o Ca a m aSo.
El Ministro de Hacienda, Vicente Lucio Solazar.