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Chapter 4: Research Methods

4.9. Data analysis

4.9.3. Decisions about data analysis

— 172 —

lidad, defectuosa y causa de abusos graves en éxtre- mo peijudiciales á la riqueza pública,

DECRETA: 1 - x i ;j.-:r

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< . Art. 1? LaS monedas nacionales ¡serán: <„.■>; í.,¡

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* 1 ? DE ORO LA$ SIGUIENTES * *T «. k , • . * •i i » ,11i)r „ j'

á Él dóble cóndor, que pesárá gs. '32,25.806, treinta y dos gramos, veinticinco mil ochocientos

seis ciien miligramos con la ley de 900 milésimos y que yaidrú veinte Rucres. . , i \ ; ¡

b É l cóndor,que pesará gs. 16,Í2.903 cien mi­ ligramos con la ley de 900 milésimos, y qué valdrá diez Sucres. * j «: / v

c JEl dobn, que pesará gs. 6,45.161, con la ley de 900 milésimos, y valdrá cuatro Sucres.

. d JEl quinto de cóndor,que pesará gs.‘ 3,22.580, con la ley de 900 milésimos, y que valdrá dos Sucres.

e Él décimo de cóndor, que pesará gs. 1,61.290, con la ley de 900 milésimos, y que valdrá un Sucre,

ó cien centavos. .

2 ? d e p l a t a..

a JEl Sucre, que pesará gs. 25 con la ley de 900 milésimos, y valdrá un fuerte, diez décimos ó cien

centavos.

b JEl medio Sucre, que pesará ffs. 12,500 con la ley de 900 milésimos, y que valdrá cinco décimos ó

cincuenta centavos. •

c Los dos imos, que pesará gs. 5 con la ley déc de 900 milésimos, y que valdrá dos décimos o veinte

centavos.

d Él décimo, que pesará gr. 2,500 con la ley de 900 milésimos, y que valdrá lo que expresa ó sea diez

Centavos.

ley (3e 9ÓÓ milésimos, y valdrá 16 que expresa, ó cin- • J 1 o - * *» ? '* 7 U ; ' *‘T¿} <1 ; »f TJ *; , lA ; • \♦ • ■ ■ i ■ ■, ¿ J; * V > r co centavos. ;/ » í f ; , í i M i V fO fl ' f '' • * f \ I ■ í 11 ) S-t * l 3? DE VELLON. •' .• (< <:'.! i: »'j. *•;.> r . ’ 1.' • t. * C *í J; i ! i.-ím i j j ' .

'Ot; a *El medio décimo, de nikeLuu v r ' * b El centavo formado de cobre puro, ó de co bré en aleación con el nikel ú otro metal. -i:

• ; c El medio centavo de la misma materia qué el« centavo.: i*.--¿* 1 tm*: /1 ¿•'•■¿«¡i •'■*-'• < ' Art 29 ' El fuerte-ó feble permitido en. la Ley- de las monedas, será de dos milésimos^para las de oro*, y de tres milésimos para las de plata. El fuerte ó fe-; ble en el péso 6erá de dos milésimos; para las < dé oro y de tres milésimos paradas de plata.« ' >-l orofi

Art. 3? El diámetro de las monedas nacionales,; su sello, forma y demás condiciones dé la fabri ¿ación, se determinarán; por : decreto del: Poder Ejecutivo,! expedido cuándo se tenga todo lo necesario para or-: ganizar un taller ó casa de moneda, ó cuando: arre­ gle en el exterior la acuñación1* de lá nacional. El mismo Poder Ejecutivo determinará el peso y demás condiciones de la moneda de vellón. i i i .«.í i ir/i.M >

-,1‘; Art. 4? Circularán como equivalentes á las mo­ nedas nacionales^ las de oro, de Francia, Italia, Bél­ gica, Confederación Helvética, Estados Unidos de América, Estados Unidos de Colombia, Perú y las de las otras naciones que hayan adoptado el -sistema monetario francés. Se tendrán como equivalentes, en las de plata, la pieza de cinco francos de las cua­ tro primeras nacionales arriba expresadas, los pesos de diez décimos chilenos y colombianos, el sol perua­ no, el dollar y submúltiplos de los Estados Unidos de América, y todas las demás, de oro ó de plata, de talla mayor ó menor, que no sean inferiores en peso y ley á las nacionales. : . : « « ^ ; i - ^ ;

Art. 5? Se entiende por moneda do talla mayor en las de plata el fuerte, y en las dé oro el cóndor y

Alt. 6? Es absolutamente prohibida la impor-, tación de moneda inferior en peso ó ley á la nacional, ‘ y la que se introduzca será decomisada y reexporta­ da como barras por cuenta de la Nación.

Art. 7? En moneda de vellón no será obligato­ rio recibir en pagos, más de cinco décimos de peso.

Art. 8? La actual moneda circulante de $ 0,835 í de ley, sólo será de obligatorio recibo para los par­ ticulares, hasta la cantidad de diez y seis pesos en> cada pago, y para las cajas fiscales,* hasta .el veinte por ciento de las cantidades que á ellas se satisfaz

gan., ■ ; . - .. : v . ' r

Lo dispuesto no compréndela moneda nacional sobre la cual no . habría- restricción hasta que el G o­

bierno la amortice. • i •

El Poder Ejecutivo queda facultado para con^ tratar- dicha amortización ó para levantar un emprés­ tito aplicando al pago el seis por ciento de los dere-, chos de introducción.:t ;jí > it. : < w -d. Art. 9? i El Gobierno; podrá hacer amonedar por contrata con cualquiera nación extranjera hasta cuarenta mil pesos en medios décimos de nikel y ,en> piezas de un centavo y medio centavo de nikel y co­ bre puros ó de nikel y cobre aleados. . - ¿

: L: Llegado el caso determinará el Poder Ejecutivo lo que debe pagarse por derechos de amonedación. \

Art. 10. La unidad monetaria será el Sucre di-, vidido en cien centavos. En consecuencia, las cuen­ tas délas oficinas y establecimientos públicos se lie-, varán en Sucres y centavos de Sucre, según la esti­ mación dada á tales monedas en la presenta Ley. Los Jefes de oficina ó establecimientos públicos, que no hagan cumplir esta disposición, pagarán una muir, ta de veinticinco á doscientos Sucres que hará efec­ tiva la primera autoridad política del lugar en donde resida la oficina ó establecimiento.

Art. 11. El Poder Ejecutivo nombrará una co­ misión de monedas permanente, con residencia en

Guayaquil, y formada de tres miembros elegidos en- tre las personas más competentes, la que se ocupará: En estudiar la circulación monetaria en el país : En formar los cuadros estadísticos que á ella se refieran; y

En pasar al Gobierno, por el órgano respectivo, informes anuales ó cuando se los pidan, del estado de la circulación monetaria, reformas de que sea sus­ ceptible y equivalencia de las monedas extranjeras con las nacionales, según la presente Ley. Aproba­ do por el Gobierno el cuadro de equivalencias, se pu­ blicará oficialmente para que conforme á ól circulen las monedas á que se refiera.

Art. 12. Esta ley regirá desde la fecha que se­ ñale el Poder Ejecutivo, la cual no podrá pasar del 1? de Enero de 1885.

Dado en Quito, Capital de la República, á 22 de Marzo de 1884.

E l Presidente, Francisco J . Solazar.

E l Diputado Secretario, Honorato Vázquez.— El D i­ putado Secretario, José María Flor de las Batideras.— El Secretario, Aparicio Bibadeneira.

Palacio de Gobierno en Quito, á 1? de Abril de 1 8 8 4 . ' —Ejecútese.— José Ma r ía Pl á c id o Ca a m aKo.

< E l Ministro de Hacienda, Vicente Lucio Salasar.

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Decreto que faculta para vender un terreno al Señor Don Luis Sal­ vador.

LA CONVENCION NACIONAL

DEL ECUADOR

D E C R E T A :

— 176 —

ra que venda d Don Luis Salvador, el terreno com­ prendido entre su casa y la calle de San Blas. ,

:Dado en Quito, Capital de la República, á 29 de Marzo de 1 8 8 4 . ! , • ' . . ' a

E l Presidente, Francisco .

E l Diputado Secretario t H Vázquez.— E l D ipu­ tado Secretario, José María Flor délas Banderas.— E l S e ­

cretario, Aparicio Ribadeneira. ,

Palacio de Gobierno en Quito, á 3 de Abril de 1 8 8 4 , — Ejecútese.— Joüé María Plácido Caama No.

E l Ministro de Hacieuda, Vicente Lucio Solazar.

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Decreto que autoriza al Poder Ejecutivo para conceder una pensión vitalicia á la Señora Doña Juana Quiroga, nieta dei ilustre pró- prócer de la independencia. .

LA ASAMBLEA NACION AL rj

. : DEL ECUADOR, ..’ i: ;

D E C R E T A :

Art. único. Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder una pensión vitalicia de veinte Sucres men­ suales á la Señora Doña Juana Quiroga, nieta del prócer déla Independencia, Don Manuel R. Quiroga.

Dado en Quito, Capital de la República, á 14 de

Abril de 1884. - -

E l Presidente, Francisco J. Solazar.

E l Diputado Secretario, Honorato Vázquez.— E l D i­

putado Secretario, José María Flor de las Banderas.— E l Secretario, Aparicio Ribadeneira.

Palacio de Gobierno en Quito, á 8 de A b ril de 1 8 8 4 , — Ejecútese.— José Ma r ía Pl á c id o Ca a m a íío.

— 177 —1

Decreto sobra lic[nidacioa de fondos del CJòlogio Olctiedo.'

LA CONVENCION NACIONAL

DEL ECUADOR.

Vista la solicitud del Concejo Municipal de Ji­ pijapa, y examinados los informes del Ministro dé Hacienda, del Tribunal de Cuentas y del Subdirec­ tor, de Estudios deManabí; y

C O N S ID E R A N D O :

19 Que atgitnos Gobiernos lian dispuesto dé fondos asignados al Colegio “ Olmedo” por los decre­ tos legislativos de 17 de Abril de 1861 y de 30 dé Setiembre de 1881, y

29 Que es justo devuelva el Tesoro nacional las' cantidades pertenecientes al expresado Colegío,

D E C R E T A :

Art. único. Liquídense íos fondos destinados á la creación del Colegio “ Olmedo” por los decretos de 1861 y 1881; y páguese por la Tesorería de Ha­ cienda de Manabí, después de cubiertos los gastos de la provincia á razón de dos* mil pesos mensuales, el*, saldo que resultare en contra del Erario.

Dado en Quito, Capital de la República, á 3 de Abril de 1884.

E l Presidente, FranciscoSolazar.

E l Diputado Secretario, Honorato — El Dipu­ tado Secretario, José María Flor de las .— E l S e­ cretario, Aparicio Hibacteneira.

Palacio de Gobierno en QiíitO¿ á 8 de Abril de 1 8 81___ * Ejecútese.— José Ma u ú Pl á c id o Ca a m a ñ o.

— 178 —

Decreto que aprueba la sentencia del Tribunal de Cuentas en la del Señor Doctor Rafael Arízaga.

L A CONVENCION NACIONAL

DEL ECUADOR,

D E C R E T A :

Art. único. Se aprueba la sentencia pronun­ ciada por el Tribunal de Cuentas en las rendidas por el Doctor Rafael Arízaga, como Ministro de Hacien­ da que fué en el afio de 1876.

Dado en Quito, Capital de la República, á 5 de Abril de 1884.

E l Presidente, Francisco

E l Diputado Secretario, Honor ato Vázquez.— El D ipu ­

tado Secretario, Joté María Flor de las Banderas.— E l S e ­ cretario, Aparicio liibadeneira.

Palacio de Gobierno en Quito, á 9 de Abril de 1 8 8 4 .— Ejecútese.— Jo sé Ma r í a Pl á c id o Ca a m a n o.

E l Ministro de H acienda, Vicente Lucio Salazar.

Decreto que vota una cantidad para el Lazareto y Hospital de Cuenca.

LA CONVENCION NACIONAL

DEL ECUADOR,

DECRETA:

Art. 1? Vótase del Tesoro público, á favor del Lazareto y Hospital de Guenca, la suma de siete mil seiscientos treinta y dos pesos treinta y oclio centa­ vos.

Art 2? El Gobierno mandará liquidar y paga­ rá á los mismos establecimientos; así como á los de­ más de instrucción y beneficencia del Azuay y de las otras provincias, las cantidades provenientes de im­ puestos especiales que han ingresado al Tesoro pú­ blico, como el que gravaba la exportación de quinas.

Art. 3? El Poder Ejecutivo, del fondo destinado á Instrucción Publica, pagará al Hospital, previa ta­ sación, el valor de la casa que lioy ocupa la escuela central de niñas de la Ciudad de Cuenca, quedando dicha casa destinada á la enseñanza, como propiedad de la Nación.

Art. 4? El mismo, de la cantidad señalada pa­ ra obras públicas, mandará construir un puente de cal y ladrillo sobre el río Matadero, entre la misma ciudad y el indicado Hospital.

Dado en Quito, Capital de la República, á 3 de Abril de 1884.

E l Presidente, Francisco Solazar.

E l Diputado Secretario, Honorato Vázquez.— El D i­ putado Secretario, José María Flor de las Banderas.— E l

Secretario, Aparicio JRibadcneira. Palacio de Gobierno en Quito, á 9 de Abril de 1 8 8 4 . — Ejecútese.— José Ma r ía Pl á c id o Ca a m a n o.

E l Ministro de Hacienda, VÍcente Lucio Solazar.

Decreto sobre contribución á la destilación de aguardientes.

LA CONVENCION NACIONAL DEL ECUADOR,

D E C R E T A :

Art. 1? Las contribuciones que gravan la des­ tilación de aguardiente en la parroquia de Gualea,

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desde el sitio denominado Los , se cobrarán por un Colector especial y de acuerdo con la resolu-r ción ejecutiva de Enero del presente año.

Art. 2? .Dicho Colector deberá ser vecino de Gualea, y nombrado libremente por el Poder Ejecu? tivo.

Art. 3? Los fondos colectados con la recauda­ ción de las expresadas contribuciones, se aplicarán á la construcción ó reparación de un camino qup, par­ tiendo de Alaspungo, termine en Pactos.

Dado en Quito, Capital de la República, á 12 de Abril de 1884.

E l Presidente, Francisco .

E l Diputado Secretario, Honorato El D i­

putado Secretario, José María Flor (Jo las Pandoras.-— E l

Secretario, Aparicio Jtibfldeneira.

Palacio de Gobierno en Quito, á 15 de Abril de 1 8 8 4 .— Ejecútese.— José Ma r ía Pl a c id o Ca a m aNo.

E l Ministro de Hacienda, Y^cc^tO Lwio ,

Decreto qne ordena la entrega do 800 sucres mensuales ]a Munich palidad de Guayaquil.

LA CONVENCION NACIONAL

PEL ECUAPOP,

D E C R E T A :

Art. 1? Entregúese pop dividendos de ochocien^ tos sucres mensuales, al Concejo Municipal de Gua­ yaquil, la cantidad que hubiere ingresado al Erario por cuenta del impuesto llamado de “ Hospital”.

Art. 2? La Tesorería nacional de Guayaquil entregará al Concejo, á medida que vaya recibiendo,*

— 181

Dado en Quito, Capital de la República, á 12

de Abril de 1884. ;

í ' . , : . I ' * .

El Presidente, Francisco J S ola za r. :

El Diputado Secretario, Honorato Vázquez.— El Dipu­ tado Secretario, José María Flor de las Honderas.— El Se­ cretario, Aparicio Hibadeneira.

Palacio de Gobierno en Quito, á ,lG de Abril de 1 8 8 4 .

=—Ejecútese..

Jo s é Ma u í a Pl á c id o Ca a m aSo.

El Ministro de Hacienda, Vicente Lucio Solazar.

la suma que por este impuesto debiere aun el comer­