4.5 Termination of Arbitral Proceedings
4.5.5 Default of a Party
Esta acción ha sido definida como «el poder jurídico concedido al acreedor para impugnar los actos que el deudor ha realizado en fraude de su derecho de crédito, cuando el patrimonio del acreedor sea insuficiente para la satisfacción del crédito» (Lacruz, 1999).
El Código aunque reconoce esta acción en el art. .; sin embargo, desarrolla su régimen jurídico dentro de la doctrina general del contrato, en el marco de las acciones rescisorias de los arts. .290 y ss. Según este precepto los contratos válidamente celebrados pueden rescin- dirse en los casos establecidos por la Ley. El art. .29-º contempla uno de aquellos supuestos cuando dice que: «Son rescindibles: . Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuan- do estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe» (castán, 1992).
5.4.2. Naturaleza jurídica
La doctrina científica contempla, la acción pauliana o revocatoria como una acción personal de tipo rescisorio, ya que el cc la incluye entre las rescisorias, y cuando la rescisión sea imposi- ble, impone una obligación indemnizatoria (roca sastre, 1997). En ese sentido se manifiesta el art. .295 cuando establece que la rescisión no procede «cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe». Esta acción además es de carácter subsidiario, a la que el acreedor solo puede recurrir cuando carezca de cualquier otro medio para lograr la efectividad de su crédito (art. .294 Código Civil).
5.4.. Requisitos para su ejercicio
Los presupuestos del ejercicio de la acción son los siguientes (ossorio MoraLes, 2006). º Que exista un crédito a favor del actor.
2º Que posteriormente, el deudor haya celebrado un acto de disposición patrimonial en bene- ficio de un tercero.
º Que el acreedor resulte perjudicado por el acto dispositivo (eventus damni) y como conse- cuencia del mismo no pueda obtener la satisfacción de su crédito. El perjuicio consiste en la minoración del patrimonio que ahora resulta insuficiente para satisfacer su crédito. 4º Que el acto –oneroso o lucrativo– que se impugna sea fraudulento por haber sido otorgado
por el deudor enajenante con el designio de sustraer bienes a la acción del acreedor (consi- lium fraudis), y que el adquirente, caso de ser la enajenación onerosa, no ignore, al adquirir, el designio fraudulento del enajenante.
El art. .297 cc presume que los actos a título gratuito realizados después de contraída la obligación han sido realizado en fraude de acreedores. En cuanto a los actos a título oneroso el art. .297-2o presume que son fraudulentos los celebrados por el deudor después de haber-
se pronunciado contra él sentencia condenatoria en cualquier instancia o después de haberse expedido contra él mandamiento de embargo de bienes.
5o Que el actor no tenga otro medio de cobrar la deuda, ya que esta acción al igual que sucede
con la acción subrogatoria también tiene carácter subsidiario.
El art. .294 cc –además del art. .- establece que: «la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio».
La sts 0 enero 2004 (rja 440) señala que la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso (sentencias 7 julio 2000 [rj 2000, 592] y 7 julio 2002 [rj 2002, 6249]), ni obtener en un juicio previo la declaración de insolven- cia (SS. 29 marzo 200 [rj 200, 4774] , 2 abril 2002 [rj 2002, 2666] ), como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (SS. octubre 994 [ rj 994, 8005], 20 febrero [rj 200, 2606] y 9 septiembre 200 (sic), 27 junio 2002 [rj 2002, 5896]),
por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas (S. 9 mayo 200 [rj 200, 869]) o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso.
La sts 0 enero 2004 (rja 440) –entre muchas otras– contempla la acción revocatoria en un caso cuyos antecedentes de hecho son los siguientes: Un matrimonio concertó con un banco una póliza de crédito con garantía personal por un límite de cuatro millones de pesetas, con vencimiento el 2 de noviembre de 992 que no fue satisfecho. Los cónyuges por escritura pública de de noviembre de 992, donaron determinadas fincas registrales a sus hijos. El 20 de noviembre de 992 el marido Rafael solicitó la declaración de suspensión de pagos como comerciante individual, la cual se tuvo por solicitada.
El ts en el motivo 5º establece que concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción rescisoria pauliana:
a) Consta la existencia de un crédito a favor de la entidad actora contra los demandados -cuya
cuantía se reconoció en la Sentencia del Juzgado que en tal particular devino firme al no ser apelada por los demandados- (SS. 7 abril 2000 (sic), 29 marzo [rj 200, 4774] y 9 septiembre 200 [sic], entre otras); b) Hay una efectiva transmisión de bienes por los deudores a terceros con posterioridad
a la generación de la deuda (SS. 7 abril 200 (sic); 29 marzo 200), –con independencia de que en determinados casos cabe ejercitar la rescisión aun siendo la enajenación anterior; c) Existe perjuicio
del acreedor –eventus damni– por la falta de solvencia de los deudores y carencia de otro recurso
legal para hacer efectivo el crédito -imposibilidad de cobrar-; y, d) Finalmente, concurre el carácter
fraudulento de la enajenación por cuanto se trata de una donación, la cual se presume fraudulenta de conformidad con lo establecido en los arts. 64, párrafo segundo: «se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bas- tantes para pagar las deudas anteriores a ella»– y 297, párrafo primero: «se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales del deudor enajenare bienes a título gratuito».
5.4.4. Efectos de la acción pauliana
El ejercicio de la acción revocatoria o pauliana produce los siguientes efectos (castán, 1992): En primer lugar deja sin efecto el acto impugnado. Es decir que se rescinde la enajenación fraudulenta y, por consiguiente, obliga a quien fue adquirente en ella a devolver lo recibido en virtud del acto que se rescinde (arts. .295 y .298 del Código Civil).
Si el adquirente que hubiese procedido de mala fe (es decir, con conocimiento del fraude), no pudiere, por cualquier causa, devolver las cosas enajenadas (especialmente porque las mismas se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe), está obligado a indemnizar a los acreedores los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere ocasionado (art. .295.2º y .298). Los adquirentes de buena fe, sin embargo, no están obligados a devolver la cosa.
LECTURAS RECOMENDADAS
arnau Moya, F.: Acción directa y vinculación contractual, en línea: http://www.tdx.cbuc.es, 200.
cristóbaL Montes, a.: «Condiciones de la acción subrogatoria», rDP, nº 84, 2000, págs. 59-60. Díez-Picazo, L.: «Cláusula penal y resolución de contrato» en Libro-homenaje al profesor Manuel
Amorós Guardiola, Vol. , 2006, págs. 85-408.
FernánDez gonzáLez-regueraL, M. a.: «Cláusula penal y facultad moderadora: comentario a la sentencia de 0 de mayo de 200», ac, nº, , 2002, págs. 267-279.
Macías castiLLo, a.: «Cláusula penal en contrato: facultad moderadora del juez», ac, nº 22, 2007, págs. 2688-269.