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3.4 Challenge and Replacement of Arbitrators

3.4.1 Procedure for Challenge

El incumplimiento total de la prestación debida existe cuando la conducta del deudor lesiona definitivamente el derecho del acreedor; es decir, cuando el interés del acreedor queda defi- nitivamente desatendido con la conducta del obligado y porque además ya no es posible el cumplimiento futuro de la obligación (Díez-Picazo y guLLón, 2001).

El incumplimiento definitivo de la prestación debida puede obedecer a cualquiera de las si- guientes causas (Díez-Picazo y guLLón, 2001):

a) La manifiesta voluntad del deudor de no cumplir. En este caso la prestación es todavía posible e idónea, pese a que el deudor se encuentre en retraso que podría calificarse de mora si se cumplen determinados requisitos, pero hay una voluntad de no cumplir que se ha podido manifestar expresa o tácitamente a partir de actos u omisiones concluyentes.

La jurisprudencia últimamente ha suavizado los requisitos para que prospere la acción de cumplimiento. Así la sts 5 febrero 2007 (rja 70) señala que: la reciente sentencia de 20 de septiembre de 2006 (recurso núm. 88/999 [jur 2006, 24620]), «la jurisprudencia, ha aban- donado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y de- mostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. Sentencias de 7 de mayo de 200 (rj 200, 886), 8 de octubre de 2004 (rj 2004, 657) y  de marzo de 2005 (rj 2005, 47), entre otras».

b) El retraso definitivo que ya no puede satisfacer el interés del acreedor. El deudor no ha rea- lizado ninguna prestación, pero aun cuando todavía es objetivamente posible su cumpli- miento, el retraso impide que se satisfaga su interés.

Este sería el caso del contrato sometido a término esencial que actúa como una condición resolutoria explícita, o que se ha tratado de un retraso totalmente desproporcionado. En el caso de la mora (incumplimiento defectuoso), sin embargo, el interés del acreedor todavía puede satisfacerse aun a pesar del retraso.

La sts  septiembre 2004 (rja 547) establece que «la prestación retrasada no estaba someti- da a término esencial, supuesto en el que, como señala la sentencia de 26 de junio de 998 (rja 5072), no habría mora sino incumplimiento definitivo».

c) La imposibilidad sobrevenida por pérdida de la cosa debida (arts. .82 a .86 cc). El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero esta ha devenido imposible de cumplir. La cosa perece por causa posterior al nacimiento de la obligación. El deudor queda liberado si con- curren los presupuestos de ausencia de culpa del deudor –caso fortuito o fuerza mayor– y no estar constituido en mora (art..82).

2.2. La excepción de contrato no cumplido

En el marco de las obligaciones sinalagmáticas la parte que ha sido demandada podrá oponer al actor, que le exige el cumplimiento de su contraprestación, la excepción de contrato no cumplido en el caso de que este no haya cumplido previamente con la prestación que le corresponde. Me- diante esta excepción se puede obtener de los tribunales la suspensión de la obligación de cumplir el contrato mientras que la otra parte no cumpla con su contraprestación debida. A la negativa a cumplir mientras no cumpla la contraparte también se le denomina exceptio non adimpleti contractus (Díez-Picazo y guLLón, 2001).

Ej. El vendedor A debía de entregar un coche a B (comprador) el  de enero de 2006, y este, a su vez, debía de pagar el precio del automóvil ese mismo día. Llegado el día del cumplimiento nin- guno ha efectuado la prestación debida. Si A, reclama judicialmente el pago del dinero, B podrá

oponer a A la excepción de contrato no cumplido. Esto es así puesto que no puede exigir el cumplimiento del contrato quien previamente no ha cumplido con su correlativa obligación. La existencia de esta excepción en nuestro ordenamiento jurídico, según Lacruz, encuentra su fundamento en los arts. .00 y .24 cc. En el primero de ellos cuando establece que uno no incurre en mora mientras el otro obligado no cumple, y en el art. .24, puesto que si en este se permite recuperar lo entregado (acción resolutoria) con mayor razón cabe deducir que nadie está obligado a cumplir mientras que no lo haga la contraparte.

Son numerosas las ssts en las que se contempla esta excepción. Así La sts 6 abril 2004 (rj 26) establece que la exceptio non adimpleti contractus: «es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimien- to simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya».

El ts ha señalado que en supuestos excepcionales esta figura producir efectos resolutorios. Así la sts 20 diciembre 2006 (rja 2007, 84). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la re- clamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta sala de 2 de marzo de 200, 2 de julio de 99, 7 de febrero de 200, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo .24 cc (sentencia de 4 de julio de 200). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del térmi- no llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo .24 cc a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.

. EL INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O INEXACTO

.. Concepto

Un supuesto distinto al incumplimiento definitivo es el denominado incumplimiento inexacto de la prestación. Según Díez-Picazo y Gullón, caben los siguientes supuestos: a) falta de iden- tidad e integridad de la prestación (arts. .66 y .69 cc) y b) prestación defectuosa por no ajustarse al programa de la obligación. Normalmente cuando afecta a las circunstancias de lugar o tiempo. El art. .098 utiliza la expresión: «contraviniendo el tenor de la obligación». El cc no regula de modo sistemático el incumplimiento defectuoso, de ahí que se entienda que le es aplicable el art. .0 cc en cuanto que somete a la indemnización de daños y perjuicios al deudor que «de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación», también será de aplicación analógica lo dispuesto en los arts. .66 y .69 cc respecto a la falta de identidad e integridad de la prestación (Díez-Picazo y guLLón, 2001). El cc, sin embargo, en determinados supuestos sí que establece normas especiales respecto de los vicios o defectos de las cosas vendidas (art. .484 y ss.), o de los servicios (art. .55), o por vicios constructivos (art. .59) en la obra encargada (Montés PenaDés, 1994).

.2. La frustración del fin del contrato

La prestación defectuosa en ocasiones puede generar una frustración del fin del contrato que puede fundamentar la resolución del mismo por insatisfacción del acreedor. Es lo que la juris- prudencia ha denominado inhabilidad del objeto (Montés PenaDés, 1994). Un ejemplo en sede de compraventa la doctrina del aliud pro alio.

.. La excepción de contrato cumplido defectuosamente

Junto a la exceptio non adimpleti contractus que operaba en caso de incumplimiento total se encuentra la exceptio non rite adimpleti contractus que despliega sus efectos en el caso de contratos cumplidos defectuosamente. De modo que en el marco de las obligaciones si- nalagmáticas el demandado podrá oponer al demandante la excepción de contrato cumplido defectuosamente (exceptio non rite adimpleti contractus) ante quien exige el cumplimiento de la contraprestación, que permite suspender el contrato hasta hacer frente a la reparación o rectificación (Díez-Picazo y guLLón, 2001).

La sts 6 abril 2004 (rj 26) nos proporciona una definición de la exceptio non rite adimpleti contractus como «la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspon- diente a lo mal realizado».

4. LA MORA