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cONSUlTA

Una empresa textil cliente del estudio, ha sido de­ mandada en calidad de garante (aval) por el pago de una deuda contraída en virtud de un contrato de mutuo, por un accionista de la misma, nos consulta si de expedirse una sentencia favorable al demandante, éste puede realizar únicamente el cobro de la deuda contra la empresa textil garante, y de ser el caso, si ésta pueda iniciar posteriormente un juicio para proceder a exigir el pago de la deuda a la deudora original.

RESPUESTA

1. En la actualidad, las obligaciones asumidas por los contratantes son usualmente garan­ tizadas con diversas figuras reguladas por la ley que permiten asegurar el cumplimiento de la obligación contraída. Es así como, la empresa que nos consulta, garantizó el cumplimiento de la obligación de uno de sus accionistas constituyéndose en su aval. A través de esta figura jurídica, una persona denominada aval, se constituye en garante solidario del deudor, avalado, comprometién­ dose al cumplimiento total de la obligación contraída por éste como si fuera el obligado principal. La figura del aval, no está regulada en nuestro Código Civil, pero podrá aplicar­ se supletoriamente lo previsto en el citado código en lo referente a las obligaciones solidarias en cuanto, como ya afirmamos, el aval es un garante solidario.

2. A la primera inquietud, debemos responder, que es de aplicación lo señalado en el artículo 1186º del C.C., el cual señala que el acreedor

puede dirigirse contra cualquiera de los deu­ dores solidarios o contra todos ellos simultá­ neamente. Dada la naturaleza del aval, éste podrá exigir al demandado, cualquiera que sea (aval o avalado), el cumplimiento total de la obligación; por lo tanto, emitida la sentencia ésta podrá ordenar a la empresa que otorgó el aval, el pago total de la obligación contraída por el obligado originario en virtud del contrato de mutuo.

3. En cuanto a la segunda interrogante, podemos señalar que, el que paga la deuda de quien es deudor solidario, adquiere el derecho de repetir contra éste el pago que realizó; es decir, se subroga de pleno derecho en los derechos del acreedor en aplicación de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1260º del C.C. (que señala que la subrogación opera de pleno derecho a favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros). Por lo expuesto, a la empresa consultante, le asiste el derecho de exigir el pago que realizó al deudor principal.

4. Si bien es cierto, que al aval le asiste el derecho de ejercer la acción de repetición del pago que haya realizado por otro, (en virtud de su constitución en aval); también lo es, que este derecho debe ser declarado por un juez, en un proceso futuro que inicie el aval contra su avalado, lo cual demandará como mínimo dos años de proceso debido a lo dilatadas que son las vías procesales a seguir para el reconoci­ miento de este derecho. Es por esta razón, que los abogados deben utilizar medios legales idóneos, que permitan a sus clientes ejercer los derechos que les asisten de la manera más rápida y eficiente posible.

5. Así pues, uno de los mecanismos legales que benefician enormemente a los litigantes, es el

CAPÍTULO X

DERECHO PROCESAL

Aseguramiento de Pretensión Futura, figura que tiene como finalidad permitir, a quien se considere con derecho, a repetir de una tercera persona que realizará en ejecución de sen­ tencia, solicitando el emplazamiento de dicha persona, con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviere contra aquél (artículo 104º del Código Procesal Civil).

Esto significa que la empresa que nos consulta, al haber sido emplazada para realizar el pago de la deuda contraída por su avalado, puede solicitar al juez que se emplace al obligado principal para que en el mismo proceso se resuelva además, acerca de su derecho de repetición respecto de aquél. De este modo, el juez en la sentencia que emita, no sólo deberá pronunciarse respecto de la pretensión de pago del acreedor contra el aval, sino que también, ha de pronunciarse sobre la pretensión de repetición del aval contra el avalado.

6. Resulta importante establecer el modo en que debe hacerse uso de este mecanismo legal, por lo que pasamos a exponerlo a continua­ ción.

El procedimiento que ha señalado la ley para la sentencia de futura pretensión es el de la Denuncia Civil, figura jurídica mediante la cual el demandado que considere que además de él existen otros obligados o responsables en el derecho discutido, debe denunciarlo ante el juez que lleva la causa contra él entabla­ da, a fin de que se les notifique del inicio del proceso.

Una vez recibida la denuncia por el juez, éste la calificará y de considerarla procedente emplazará al denunciado para que interven­ ga en el proceso dentro de los diez (10) días contados desde la notificación. La admisión de la denuncia tendrá como efecto la suspensión del proceso hasta que se emplace al denun­ ciado. Una vez realizada la intervención del denunciado, (el avalado en la consulta) éste será considerado como litisconsorte de su denunciante (el aval) asistiéndole las mismas facultades que a éste. El proceso a partir de este momento contará con la participación, no

sólo del aval como demandado, sino además del avalado.

7. Ahora bien, la actuación del avalado denun­ ciado no variará la pretensión del acreedor de hacerse pago con los bienes del aval. En este sentido, el juez está obligado a pronunciarse respecto de la pretensión del acreedor deman­ dante, que es la de exigir el cumplimiento de la obligación a quien demandó (la empresa garante). Por tanto, no podrá incluir en la sen­ tencia de ordenar el pago de la obligación, que ésta se cumpla con los bienes del avalado. Lo que busca la figura expuesta no es, acercar

al obligado originario al proceso para que varíe la pretensión del demandante en cuanto a la persona que deberá cumplir con la prestación; sino que el juez, de considerarlo pertinente, emita una sentencia en la cual se reconozca el derecho que tiene el obligado solidario de reclamar la devolución de lo que pagó en reemplazo de su avalado como obligado ori­ ginario.

8. En conclusión, de serle favorable la sentencia de reconocimiento de derecho de repetición; el aval (que pagará la deuda por mandato del juez) podrá exigirle al avalado (obligado originario) le devuelva aquello que pagó. Esto resulta sumamente beneficioso para el aval, ya que la demanda que entable para recu­ perar el pago que realizó, no la presentará en un procedimiento de cognición, (aquél donde se discute la existencia y exigibilidad del derecho, como son los procedimientos de conocimiento, abreviado, etc.); sino que, en virtud de la sentencia que lo condenó a pagar la deuda y que reconoció su derecho a repetir lo pagado, podrá ejecutar su pre­ tensión, según lo dispuesto en el artículo 713º del C.P.C., mediante un proceso de ejecución de resoluciones judiciales ante el mismo juez que inició la demanda.

Recibida ésta, el juez emitirá un mandato de ejecución que contendrá la exigencia al ejecu­ tado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada como lo señala el artículo 715º del C.P.C.

EXPEDIcIÓN DE SENTENcIA SIN cONSIDERAR El cUADERNO cAUTElAR

cONSUlTA

El Presidente del Directorio de RGETH S.A., nos consulta sobre la validez de una sentencia expe­ dida por un Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el cual el Juez ha resuelto la controver­ sia legal referida a una resolución del contrato de compraventa, sin tomar en consideración el cuaderno cautelar.

Conforme se aprecia de la sentencia expedida, el despacho del Juez sólo tuvo a la vista algunas copias certificadas del procedimiento cautelar, habida cuenta que la Medida Cautelar solicitada por una de las partes accionantes se encontraba revocada por la Sala Superior, siendo que el cuaderno cautelar se encontraba en trámite de anexarse al principal para la expedición de la respectiva sentencia.

En este estado procesal del expediente principal y del cuaderno cautelar, el Juzgado Especializado en lo Civil expide sentencia sin considerar los ar­ gumentos revocatorios de la Sala Superior, razón por la cual nos consultan sobre la validez de la citada sentencia.

RESPUESTA

1. Es un deber de los Jueces Civiles fundamen­ tar los autos y sentencias que expidan, bajo sanción de nulidad, respetando el principio de congruencia, conforme lo impone el artículo 50º inciso 6 del Código Procesal Civil (CPC).

2. El tener únicamente las copias certificadas del cuaderno cautelar, impide conocer el verdadero estado del proceso cautelar (como puede ser la vigencia o la revocación del mismo) haciendo que la sentencia expedida resulte contradictoria con la real situación del caso, siendo nula por no respetar el principio de congruencia procesal. 3. Por ello, el Juez debe merituar todos los me­

dios probatorios y piezas actuadas dentro de un proceso civil para conocer cabalmente del fondo del caso materia de litigio, no siendo correcto que solo resuelva teniendo a la vista el cuaderno principal (resolución del contrato de compraventa), pues éste constituye tan solo una parte del proceso.

4. El Juez Civil, por el principio de congruencia se encuentra obligado a conocer también del cuaderno cautelar y demás incidentes produ­ cidos a lo largo del proceso judicial, a efecto de resolver la demanda interpuesta.

5. En nuestra opinión, la sentencia materia de la consulta resulta ser nula al haberse omitido merituar las piezas del cuaderno incidental, el estado de la medida cautelar solicitada y los argumentos de la Sala Civil para disponer su revocación, siendo que corresponde interponer un medio impugnatorio como el Recurso de Apelación a fin que sea el Superior quien de­ clare la nulidad de la sentencia en mención.

PREcISIONES SOBRE lOS BIENES cONSIDERADOS INEMBARGABlES cONSUlTA

El gerente de una empresa importadora de papel, MECAniSMO DEL ASEgURAMiEnTO DE FUTURA PRETEnSión

Sentencia en con- tra del garante

También se pronuncia sobre la Futura Pretensión contra el deudor principal

Demanda Contestación del garante a la demanda

Denuncia civil al deudor principal

nos consulta sobre la viabilidad para que dentro de un proceso judicial en el cual se busca el pago por la venta de este insumo, seguido contra una casa editora, se pueda embargar los libros que esta edita, tomando en consideración que en primera instancia se ha obtenido una sentencia favorable a la empresa acreedora.

RESPUESTA

1. En primer lugar debemos de tener en cuenta qué bienes son considerados inembargables, y dentro de ellos, si los libros son considerados bienes inembargables. Para tal efecto, nos debemos remitir a lo señalado en el artículo 648º del Código Procesal Civil (04.03.92), es­ pecíficamente a lo normado en su inciso 3, el cual precisa lo siguiente:

"Son inembargables: (...) Las prendas de es­ tricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia".

2. De una lectura de dicha norma se podría considerar en general que los libros son con­ siderados bienes inembargables; sin embargo, nosotros consideramos que esta norma sólo se

refiere a los libros básicos del obligado y de sus parientes, los cuales deben ser indispensables para su subsistencia.

3. Asimismo, se debe de tener en cuenta que los libros que edita una casa editora son de su propiedad, independientemente de los derechos de autor que corresponderán al autor de los mismos, tal como lo señala el artículo 3º de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822 (19.12.2003), por lo tanto, estos derechos de autor no se verán afectados.

4. En este contexto, y conforme a la consulta planteada consideramos que resulta posible el afectar los libros que edita una casa edito­ ra, porque los mismos no constituyen un bien indispensable para su subsistencia, sino por el contrario, dichos libros son comercializados para obtener una utilidad, siendo por lo tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 651º del Código Procesal Civil en tanto permite el secuestro de bienes dentro de una unidad de comercio cuando dichos bienes, aisladamente, no afecten el proceso de comercio, por lo que, si bien es cierto, no se podrá afectar la totalidad de los libros, sí una parte que pueda cubrir el monto del embargo que se haya ordenado por el Juzgador.

Patrimonio familiar.

Prendas de estricto uso personal.

Vehículos, maquinarias, utensilios y herramientas para el uso de la pro- fesión u oficio.

Insignias condecorativas, uniformes y armas de funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

Las remuneraciones y pensiones, cuando exceden de 5 unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Pensiones de alimentos.

Bienes muebles de templos religiosos. Sepulcros.

Artículo 648º del Código Procesal Civil

BIENES

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