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Definitions of Reportable Crimes

3.º El que por sufrir alteraciones en la percepción, desde el nacimiento o la infan- cia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Estamos ante otra de las circunstancias que pueden eximir de res- ponsabilidad penal debido a la ausencia de imputabilidad del sujeto en el momento de cometer la infracción penal.

En este caso el elemento biológico consiste en sufrir “alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia”, y el psicológico en tener “alterada gravemente la conciencia de la realidad”.

Antes de analizar con más detenimiento estos elementos, vamos a referirnos brevemente a las situaciones en las cuales pensaba el legislador cuando redactó esta eximente.

Para comprender las normas sociales, lo que se aprueba, se desa- prueba o lo que resulta socialmente indiferente es necesario que los suje- tos se comuniquen con su entorno social, que vayan asumiendo aptitu- des críticas para desenvolverse y orientarse en la convivencia con los demás. Pero hay sujetos que desde el inicio de su vida o desde su infan- cia han tenido bloqueados estos conductos de comunicación con el gru- po social, por lo que no han podido adquirir un adecuado conocimiento, o incluso ningún conocimiento, de lo que la sociedad considera acepta- ble o inaceptable. El sujeto que vive aislado del mundo exterior y carece de una noción exacta de la vida en relación no puede gozar de una clara concepción de las exigencias y valores de la realidad social que son los aspectos que interesan en materia de responsabilidad criminal. Estos suje- tos, si se cumplen los requisitos del artículo 20.3 estarán exentos de res- ponsabilidad criminal.

Existe una grave alteración de la conciencia de la realidad, utilizando pala- bras del TS, cuando una persona sufre una alteración de la percepción con tal intensidad que, “no habiéndole sido trasmitido un marco de refe- rencia ético-cultural no ha llegado a ser, desde este trascendental punto de vista, un verdadero miembro del grupo social al que teóricamente pertenece” (STS 20-4-87). O, con otras palabras, consiste en “una pro-

funda desfiguración interpuesta en el conocimiento reflexivo de las cosas, es decir, conocimiento distorsionado o erróneo de los elementos culturales que integran la convivencia social existente en cada momen- to, bien se trate de una carencia del saber o de una grave disociación de la jerarquía de los valores o normas y pautas de comportamiento” (SSTS 20-4-87 y 1-12-87).

El artículo 20.3 exige que la alteración grave de la conciencia de la realidad se derive de una “alteración de la percepción” (elemento biológico). Las alteraciones de la percepción en sentido estricto son, utilizando de nuevo palabras del TS, “deficiencias o alteraciones sensoriales19” (STS

14-3-87), “trastornos localizados en los sentidos que captan directamente los mensajes del mundo exterior o en las zonas cerebrales en que los datos sensoriales se reciben e interpretan” (STS 20-4-87). Se trata, por lo tanto, de limitaciones físicas o biológicas.

Existen posturas doctrinales y jurisprudencias que consideran aplica- ble la eximente en otro tipo de supuestos en los cuales no existen este tipo de limitaciones físicas o biológicas, sino que la grave alteración de la con- ciencia de la realidad deriva de un “contorno social desfavorable”, de “excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proce- so de integración del individuo en la sociedad”20incluyendo situaciones

como las de los “niños lobo”.

No hay que olvidar que estas situaciones únicamente darán lugar a la aplicación de la eximente cuando estén presentes desde el nacimiento o 19. Los supuestos de sordomudez son los que más se presentan en la práctica judicial. 20. Se exige que estas circunstancias sean excepcionales, por eso no se aplica ninguna

atenuación en la STS 20-4-87 en la cual se juzgaba a unos sujetos analfabetos que carecían de prácticamente todo contacto con medios instructivos desde la infancia y que tenían una personalidad primitiva, siendo su comportamiento en el acto del jui- cio oral torpe y pueril. Considera el TS que “también la persona no instruida por no escolarizada puede asimilar e interiorizar, de forma medianamente satisfactoria, los valores socialmente más estimados y los esquemas de conducta más generaliza- dos, de suerte que, no siendo la escuela la única ni la más importante instancia de socialización, resulta perfectamente admisible que individuos que no han llegado a pasar por ella, hayan sido integrados en el grupo, a través del conjunto de expe- riencias que depara la vida en común”.

“El hecho de que los procesados residan en un pueblo relativamente importante y que incluso uno de ellos haya sido anteriormente condenado por dos delitos de robo, implica que han estado y están en contacto con un medio social del que for- zosamente habrán recibido noticia suficiente sobre el respeto que colectivamente se reconoce a la propiedad y a la morada ajenas”, que son los bienes lesionados en los actos por los que son condenados.

la infancia21; qué hay que entender por infancia dependerá del caso con-

creto, lo relevante es que la alteración sobrevenga en un momento tal que impida una correcta comunicación del sujeto con el entorno.

El artículo 20.3º exige, para eximir de responsabilidad penal, que la alteración de la conciencia de la realidad sea grave; si la alteración es de menor intensidad, tal y como ocurre con las circunstancias eximentes que hemos analizado anteriormente, cabe la posibilidad de aplicar la exi- mente incompleta correspondiente o una atenuante analógica22.

La incomunicación que sufre el sujeto debe afectar a la concreta conduc-

ta delictiva que se está juzgando, de lo contrario, no será aplicable ningu-

na exención o disminución de la responsabilidad criminal. Igual que ocu- rría con las alteraciones o anomalías mentales, la situación de incomuni- cación puede ser relevante en relación con algunas infracciones penales, pero no con otras, cuestión ésta que tendrá que ser discutida durante el juicio23.

21. “El sordomudo o el ciego es inimputable no por ser tal, sino porque dichas altera- ciones determinan un grado de incomunicación o aislamiento del entorno desde el nacimiento o desde la infancia que le impiden acceder al conocimiento o conciencia de los valores que subyacen bajo las normas penales” (STS 6-2-01).

22. Se aplicó la atenuante analógica a un delito de tráfico de drogas en la STS 24-2-99 a un individuo sordo de nacimiento que le impide el habla, pero conoce el idioma de los signos y tiene un aceptable conocimiento de la realidad que le rodea, por lo que sólo se considera levemente afectada su imputabilidad.

En la STS 22-6-99 se aplica la atenuante analógica como muy cualificada a un marroquí sordomudo de nacimiento que vivía en España y había visitado colegios españoles durante siete años. Unicamente emitía algunos sonidos guturales y por escrito se expresaba en frases cortas y claras; su vida de relación se reducía a traba- jar en un barco, con marineros de diferentes razas, y con el aislamiento que el mar produce, lo que, en opinión del TS, no constituye el ambiente más adecuado para interiorizar los valores individuales y sociales más estimados. Considera el TS que esta situación vital le produjo una limitación en la conciencia de la realidad suficiente para aplicar esta atenuante como muy cualificada.

23. La STS 23-12-92 aplica la eximente completa a un individuo que presenta un cua- dro de sordomudez que hace imposible el contacto con él, siendo su sordera adqui- rida en la primera infancia tras una meningo encefalitis; no ha recibido instrucción alguna, ni se le han presentado las atenciones médicas y psicológicas pertinentes, desconociendo “el lenguaje de los sordomudos”. Su incomunicación es casi total y carece de aptitudes críticas para valorar el alcance y la trascendencia de los actos enjuiciados en los que ha tomado parte –ofrecimiento de estupefacientes a un fun- cionario de la policía–. Se considera que tiene anulada su imputabilidad respecto a hechos complejos y elaborados como los que se le imputan, apuntando que, si los hechos fueran distintos, cabría la posibilidad de hacerle responsable.

En el articulo 20.3º no se hace referencia a la “alic”, omisión lógica si tenemos en cuenta que un sujeto que sufre una alteración en la percep- ción de las arriba mencionadas no va a poder provocarla para cometer el delito ni haber previsto o debido prever la comisión del mismo.

La exención de responsabilidad criminal por aplicación de esta exi- mente permite, sólo si fuera necesario, la aplicación de una medida de segu-

ridad que puede consistir en el internamiento en un centro educativo

especial o alguna otra de las medidas previstas en el artículo 96.3, tal y como indica el artículo 103, siempre dirigidas, no lo olvidemos, a rom- per el aislamiento social en el que se encuentra el sujeto.

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