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1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anoma- lía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

Ya hemos dicho en el apartado anterior que la referencia a “cualquier anomalía o alteración psíquica” incluía las de carácter permanente y las de carácter transitorio; vamos a ocuparnos a continuación de las segun- das, conocidas como situaciones de “trastorno mental transitorio”.

Comenzaremos señalando que la expresión “trastorno mental transi- torio”, al igual que la de “anomalía o alteración psíquica”, es desconocida en el lenguaje médico-psiquiátrico, perteneciendo únicamente al ámbito jurídico-penal.

Al tratarse de una circunstancia que excluye la imputabilidad, tienen que concurrir el elemento biológico (en este caso un trastorno mental transitorio) y el psicológico (la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión provocado por ese trastor- no), ambos en el momento de cometer la infracción penal.

Lo característico de esta eximente es, por lo tanto, la transitoriedad de la perturbación psíquica. La jurisprudencia y la doctrina han intentado dar contenido a esta transitoriedad y consideran que las características del trastorno mental transitorio son:

- la aparición más o menos brusca, súbita o “fulgurante” del trastorno, - la brevedad de su duración y

- la remisión de la perturbación por sí misma por el mero transcurso del tiempo sin dejar secuelas, sin dejar huellas.

Se ha discutido si la causa de este trastorno tiene que ser exógena (desencadenado por reacciones vivenciales o ambientales, por estímulos o situaciones externas al sujeto), o endógena (desencadenado por brotes o manifestaciones patológicas de enfermedades psíquicas que emergen desapareciendo posteriormente); es decir, si es necesario o no la presen- cia de una “base patológica”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia modernas, a diferencia de la postura tradicional que exigía una base pato- lógica, admiten ambos supuestos; es indiferente el origen del trastorno mental transitorio, siempre que éste provoque el efecto psicológico exigi- do por la eximente5.

De esta manera, la eximente se podrá aplicar a un sujeto que no sufre ningún tipo de trastorno mental permanente pero que de manera transi- toria, ante una situación determinada no pueda comprender la ilicitud del hecho realizado o actuar conforme a esa comprensión; y también a un sujeto que, padeciendo algún trastorno permanente sin intensidad sufi- ciente como para excluir o disminuir de manera importante su imputa- bilidad, sufre en un momento concreto, de manera transitoria, un brote o manifestación especialmente intensa de dicho trastorno que sí provocan ese efecto en sus facultades psíquicas.

El artículo 20.1º en su párrafo segundo exige un requisito adicional para poder aplicar la eximente de trastorno mental transitorio; que éste “no haya sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera

previsto o debido prever su comisión”.

Este inciso del art. 20.1º se refiere a la “actio libera in causa” (alic), a la que ya se ha hecho referencia en el capítulo anterior, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto. De manera simplificada diremos que, aun- que en el momento concreto de realizar el hecho injusto el sujeto era 5. La STS 29-9-98 considera que “las reacciones vivenciales anormales pueden consi- derarse tanto si aparecen en el terreno predispuesto de un neurótico como en un sujeto normal con grandes tensiones emotivas”, puesto que “no puede desconocer- se el efecto perturbador de la conciencia producido por determinados estados emo- cionales de gran intensidad que actúan a modo de un choque psíquico que lleva al sujeto a reacciones vivenciales anormales”. Así, se da cabida en esta eximente a “cier- tas personalidades que no tienen alterada su conciencia de modo estable, como los epilépticos y que reaccionan a estímulos de cierta importancia y de carácter exóge- no, así como los estado emocionales y pasionales”.

Esta sentencia aplica la eximente incompleta de trastorno mental transitorio a un sujeto que tuvo una reacción primitiva por haber sido vejado públicamente y reac- cionó con una defensa primitiva de su honor y alterado y ofuscado por la pública afrenta, sin que existiera fondo patológico.

inimputable por sufrir un trastorno mental transitorio, si ese trastorno ha sido provocado por él para realizar ese hecho injusto o hubiera previsto o debido prever la comisión del mismo, no se le va a eximir de respon- sabilidad criminal, sino que será considerado imputable, responsable y, por lo tanto, se le podrá imponer una pena.

Este requisito, como es lógico, no se exige para los trastornos perma- nentes, puesto que no cabe la posibilidad de que el sujeto los provoque ni controle su aparición.

El artículo 101 del CP contempla la posibilidad de imponer una medi-

da de seguridad en aquellos supuestos en los cuales se aplique la eximente

del artículo 20.1º, “si (la medida) fuere necesaria”. Como el artículo 20.1º se refiere a los trastornos mentales transitorios, también en estos supues- tos, en principio, se podrá aplicar una medida de seguridad. Lo que ocu- rre es que al tratarse de trastornos que remiten por sí mismos, si no tie- nen base patológica, normalmente no será necesaria ninguna medida de seguridad; aunque dependerá del supuesto concreto.

Cuando analicemos la atenuante ordinaria del art. 21.3ª (atenuante de arrebato u obcecación) veremos la relación que existe entre esta ate- nuante y el trastorno mental transitorio, puesto que en ocasiones existen dificultades para determinar si lo más adecuado es la aplicación de la ate- nuante analógica de trastorno mental transitorio o la atenuante ordinaria del art. 21.3, pues, aparentemente, ambas atenuantes contemplan supues- tos similares.

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