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Degree Program Approval and Amendment Processes

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Part III – Degree Program Portfolio and Approval Process

Chapter 16: Degree Program Approval and Amendment Processes

Vienen acusados en esta pieza Fidel , Carlos Manuel , Romeo (hijo), y D. Fernando , D. Plácido , D. Millán y D. Joaquín .

Las partes acusadoras entienden que los hechos de tal caso resultan subsumibles en los tipos delictivos, grado de participación y circunstancias modificativas siguientes:

a.- En relación con el acusado Fidel .

a).- El Ministerio Fiscal considera a Fidel autor de un delito continuado de prevaricación del art. 356 en relación con el art. 69 bis del C. Penal de 1973, así como de un delito de detención ilegal por funcionario público del art. 184 de y también de un delito de amenazas condicionales del art. 493.1 del referido cuerpo legal en concurso ideal con un delito continuado de cohecho del art. 385 en relación con los arts. 69 bis y 389, con la agravante de prevalimiento de funciones públicas del art. 10.10 del referido Código derogado respecto al delito de amenazas condicionales.

b).- La acusación popular considera a dicho acusado autor de un delito de prevaricación judicial continuada del art. 356 en relación con el art. 69 bis del C. Penal de 1973 ; de un delito de amenazas condicionales, de un delito de cohecho continuado del art. 385 y de un delito de detención ilegal consumada ( con respecto a D. Rogelio ) y de un delito de detención ilegal frustrada ( con respecto a D. Luis Carlos ) del art. 184 en relación con los arts. 3 y 52 del C. Penal , con la concurrencia de la agravante de prevalimiento del carácter público en los delitos de amenazas condicionales.

c).- La acusación particular de D. Domingo considera a Fidel , invocando los mismos preceptos que la acusación popular, autor de un delito de prevaricación judicial continuada, de un delito de amenazas condicionales y de un delito de cohecho continuado, con la referida circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público.

d).- La acusación particular de D. Rogelio considera a Fidel autor de un delito continuado de prevaricación en concurso ideal con un delito de detención ilegal de los arts. 69 bis, 71, 184 y 356 del C. Penal de 1973 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

e).- La acusación particular de D. Luis Pablo y D. Íñigo consideran a Fidel autor de un delito continuado de cohecho del art. 385 en relación con el art. 389 del C. Penal de 1973 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

f).- La acusación particular de D. Luis Carlos considera a Fidel autor de un delito de prevaricación judicial continuada de los artículos 356, con relación al 69 bis) del C. Penal de 1973 y 446.3, con relación al 74.1 del vigente ; de un delito de cohecho del art. 385 del C. Penal de 1973 y 419 del vigente y de un delito de detención ilegal frustrada, art. 481.1 con relación al art. 3 del C. Penal de 1973 o tentativa acabada de secuestro ( art. 164, con relación al 16.1 C. Penal de 1995 , con respecto a D. Luis Carlos ), con la agravante respecto al delito de detención ilegal o tentativa acabada de secuestro de prevalimiento de cargo público.

g).- La defensa de Fidel muestra su conformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal en relación con dicha pieza "Macosa", si bien discrepa de las acusaciones particular y popular. Acepta la comisión de un delito continuado de prevaricación del art. 356 y 69 bis del C. Penal de 1973 ; de otro delito continuado de cohecho de los arts. 385 y 69 bis del C. Penal de 1973 y de un delito de detención ilegal del art. 184 del mentado Código . Invoca la concurrencia de la atenuante analógica 10º del art. 9 del C. Penal de 1973 ( atenuante analógica 6ª del art. 21 del C. Penal de 1995 en relación con la 4ª ), aceptando también la imposición, respectivamente, de las penas de un año de suspensión, de dos años de prisión menor y multa de 75.000.000,-pesetas en su equivalencia en euros y de seis meses de suspensión y multa de 100.000,-pesetas en su equivalente en euros. b.- En relación con el acusado Carlos Manuel .

a).- El Ministerio Fiscal considera a Carlos Manuel autor de un delito continuado de prevaricación del art. 356 en relación con el art. 69 bis del referido Texto Punitivo ; de un delito de amenazas condicionales del art. 493.1 en concurso ideal con un delito continuado de cohecho del art. 385 ; de un delito de detención ilegal del art. 184 del C. Penal de 1973 y de un delito de prevaricación de abogado del art. 360 del mentado Texto Punitivo , con la concurrencia de la atenuante analógica simple de reparación del daño del art. 9.10ª en relación con el art. 9 del C. Penal de 1973 respecto al delito de amenazas condicionales y de prevaricación.

b).- La acusación popular considera a Carlos Manuel autor del referido delito de prevaricación judicial continuada, de un delito de prevaricación de abogado del art. 360 del C. Penal de 1973 , del reseñado delito de amenazas condicionales, del también indicado delito de cohecho continuado y, finalmente, de un delito de detención ilegal consumada (con referencia a D. Rogelio ) y de otro de detención ilegal frustrada o en grado de tentativa (respecto a D. Luis Carlos ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. c).- La acusación particular de D. Domingo considera a Carlos Manuel autor del expresado delito de prevaricación judicial continuada, del también reseñado de prevaricación de abogado del art. 360 del C. Penal de 1973 , así como de los indicados delitos de amenazas condicionales y cohecho continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

d).- la acusación particular de D. Rogelio considera a Carlos Manuel autor de un delito continuado de prevaricación judicial, en concurso ideal con un delito de detención ilegal de los arts. 69 bis, 71, 184, 356 y 360 del C. Penal de 1973 , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas del art. 9.10 del C. Penal de 1973 , de reparación del daño ( art. 21.5 del C. Penal vigente ) y la de participación como "extraneus" en el delito especial propio.

e).- La acusación particular de D. Luis Pablo y D. Íñigo considera a Carlos Manuel autor de un delito de cohecho continuado del art. 69 bis y 385, en relación con el art. 389 del C. Penal de 1973 , con la concurrencia de las mismas atenuantes de reparación de daño y participación en concepto de "extraneus" en dicho delito. f).- La acusación particular de Luis Carlos considera a Carlos Manuel autor de los también referidos delitos de prevaricación de abogado, cohecho del art. 391 del C. Penal de 1973 ( art. 423 del de 1995 ) y detención ilegal frustrada o tentativa de secuestro del art. 164 en relación con el art. 16.1 del C. Penal de 1995 con respecto a D. Luis Carlos , con la agravante de abuso de confianza respecto al delito de detención ilegal en grado de frustración o tentativa acabada de secuestro.

g).- La defensa de Carlos Manuel , en igual trámite de conclusiones definitivas, aduce que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de D. Luis Carlos han alterado substancialmente, mediante introducción de hechos nuevos los escrito de conclusiones provisionales, con la consiguiente infracción del principio acusatorio.

Al respecto, y además de reproducir, lo ya señalado en la anterior pieza con carácter general respecto al M. Fiscal, en el sentido de que su afirmación sobre que "con el propósito de forzar la voluntad de sus víctimas al pago de dinero que exigieron acordaron los acusados Fidel y Carlos Manuel que habría de resultar conveniente infundirles el concreto temor de ser encarceladas" constituye un hecho" que no venía en el escrito de conclusiones provisionales", afirma, ya con referencia a la pieza de "Macosa", que se indica en el escrito de conclusiones definitivas, que "con inmediata posterioridad al 13 de Julio de 1992 los acusados Fidel y Carlos Manuel renovaron su concierto y acordaron que mientras el primero exacerbaría la instrucción para producir en los ex consejeros de "Macosa" el temor preciso de poder ser encarcelados, el segundo, enterado debidamente del contenido de la querella, procuraría convencerlos en busca de defensa letrada en su despacho y así gestionar más fácilmente la obtención del dinero " y también que "se introducen supuestos perjuicios sufridos por los ex consejeros de "Macosa", añadiéndose que "estos hechos no venían en el escrito de conclusiones provisionales". Asimismo, reprocha al de conclusiones definitivas de la acusación particular de D. Luis Carlos que en el mismo se indique que..." entre los que se encontraba la emisión de un dictamen jurídico firmado por Carlos Manuel sobre la exigibilidad por los ex administradores de "Macosa" de 1.500.000 millones de

pesetas de intereses del Banco Central", mientras que en el escrito de conclusiones provisionales se decía que..." ya que ese despacho había intervenido previamente en la emisión de un dictamen jurídico (firmado por Luis Miguel ) sobre la exigibilidad de 1.500.000 de pesetas condonados bajo condición por el Banco Central a" Macosa".

Asimismo se dice que tal acusación particular del Sr. Luis Carlos en el trámite de conclusiones definitivas ha planteado determinados hechos a los que confiere la calificación jurídica, en grado de tentativa, de detención ilegal. Y como fuere que la pena en abstracto prevista para dicho delito supera el ámbito del procedimiento abreviado "se da nulidad y no puede ser objeto de enjuiciamiento".

Finalmente, tal defensa de Carlos Manuel aduce que los hechos no son constitutivos de delito alguno en lo que a él respecta y, con carácter alternativo, que serían constitutivos de un delito de cohecho del art. 391 en relación con el art. 390 del C. Penal de 1973 . Tras alegar que sin delito no hay autor, admite, también alternativamente, una participación tan sólo a título de cómplice, de la misma forma que, siempre alternativamente, consigna que concurrirían, con respecto a la presente pieza "Macosa", las mismas e idénticas circunstancias atenuantes alegadas en el caso "Idapsa".

c.- En relación con el acusado Romeo (hijo).

a).- El Ministerio Fiscal no ejercita contra el mismo acción alguna.

b).- La acusación popular considera que el referido imputado es cómplice de un delito de cohecho del art. 385 del C. Penal o, alternativamente, autor de un delito de cohecho de particular del art. 391 del C. Penal , así como de un delito de amenazas condicionales a título de cómplice y, finalmente, también como cómplice, de un delito de detención ilegal consumada (respecto a D. Rogelio ) y de un delito de detención ilegal en grado de frustración o tentativa acabada (respecto al Sr. Luis Carlos ).

c).- La acusación particular de D. Domingo considera que Romeo (hijo) es cómplice de un delito de cohecho del art. 385 del C. Penal o, alternativamente, autor de un delito de cohecho de particular del art. 391 del C. Penal , así como también cómplice del delito de amenazas condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

d).- La acusación particular de D. Rogelio no dirige acción penal alguna contra Romeo (hijo).

e).- La acusación particular de D. Luis Pablo y D. Íñigo considera al referido acusado autor de un delito de cohecho del art. 385, conforme con lo previsto en el art. 14.3 del C. Penal de 1973 , o, alternativamente, cómplice del mismo conforme al art. 16 del referido Código , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 9.10 del mentado Código de 1973 (participación tan sólo como "extraneus" en dicho delito). f).- La acusación particular de Luis Carlos considera a Romeo cómplice de un delito de cohecho del art. 391 del C. Penal de 1973 ( art. 423 del vigente ), así como también cómplice del delito de detención ilegal o secuestro en grado de frustración o tentativa acabada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

g).- La defensa de Romeo propugna que el mismo no ha cometido delito alguno, resultando ocioso, por tanto, hablar de grados de participación o de circunstancias modificativas. Alternativamente, considera que, aun en el negado supuesto de ser típica su conducta, concurriría la eximente de estado de necesidad y, en último término, la atenuante de dilaciones indebidas.

d.- En relación con los acusados Fernando , Plácido , Millán y Joaquín .

El Ministerio Fiscal, la acusación popular y las acusaciones particulares de D. Domingo y D. Luis Carlos consideran a los cuatro referidos imputados autores de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 325 del C. Penal de 1973 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Las acusaciones particulares de D. Rogelio , D. Luis Pablo y D. Íñigo , no ejercitan acción penal alguna contra dichos imputados.

Analizando la actuación de los mismos por separado, resulta: a.- Con referencia a Fidel .

A.- Delito de prevaricación judicial continuada.

Ha de declararse a dicho acusado incurso en el mismo. Aparte de haberse conformado en el particular con la acusación formulada por el M. Fiscal, puede añadirse que:

1.- Reproduce la Sala "in integrum" lo ya expuesto en la pieza "Idapsa- Nutrexpa" acerca de tal figura delictiva y, especialmente, de la necesidad, en supuestos de finalidad espuria, de abordar las distintas manifestaciones

prevaricadoras desde una perspectiva global y de ilación de resoluciones, en cuanto unidas por un mismo designio criminal.

2.- Abordando, pues, bajo tal enfoque, las distintas resoluciones de Fidel en dicha pieza "Macosa", resulta que tal acusado dictó en 30-11-1992 sendos autos de prisión sin fianza relativos a los Srs. Rogelio y Luis Carlos , llegando a ingresar en la prisión Modelo, tras ser arrestado sorpresivamente en su despacho profesional, el primeramente expresado. Ambos pronunciamientos emanaron de Fidel para intimidar, bajo amenaza de prisión, a los entonces consejeros de "Macosa" y poner así en práctica su plan coercitivo urdido entre Carlos Manuel y él con fines lucrativos. Las dos resoluciones carecen de motivación, con la particularidad que bien puso ser que esta vez aquella carencia se debiera a la dificultad de una explicación mínimamente plausible sobre la adopción de una medida cautelar tan exorbitante como la prisión provisional sin fianza de los Srs. Rogelio y Luis Carlos . Los factores concurrentes de ninguna manera podían justificar severidad tan desmesurada; factores tales como los del tipo delictivo, total colaboración con la justicia de los afectados, que no faltaron a llamamiento judicial alguno, ausencia de cualquier novedad culpabilística para los afectados, falta de toda petición del Ministerio Fiscal u otra parte procesal en tal sentido, arraigo de los señores Rogelio y Luis Carlos , con trabajo y domicilio familiar ( o incluso despacho profesional) conocidos. Dichas resoluciones obedecieron, en realidad, a un plan preestablecido entre los acusados Fidel y Carlos Manuel , consistente en fraguar una contundente medida intimidatoria como lo era el ingreso en prisión del Sr. Rogelio para convencer con mayor eficacia al Sr. Luis Carlos de la necesidad de plegarse a las exigencias de ambos; resoluciones dictadas, en fin, con pleno convencimiento de su ilegalidad e injusticia intrínsecas, al igual que los dos autos de 9-12-1992 por los que se acordaba la prisión provisional con fianza de 10.000.000 de pesetas para los referidos Srs. Rogelio y Luis Carlos .

En definitiva, tales autos, con su correlativa ilegalidad, iluminan la actuación globalmente prevaricadora de Fidel , en su deliberado propósito de torcer el derecho para instrumentarlo en su propio provecho.

3.- Continuidad delictiva

Habrá de aplicarse tal continuidad delictiva en los mismos términos ya expuestos en el caso "Idapsa-Nutrexpa". Todo lo allí referido puede trasladarse a la presente pieza, en que, con la misma obviedad, se detecta la concurrencia de los requisitos propios del delito continuado, o sea, la comisión de una pluralidad de acciones, infracción del mismo tipo penal y, en fin, existencia de una única ideación, de un solo plan, encaminado a la finalidad criminal señalada ,abarcado por un mismo e idéntico dolo y que se extiende a todas las piezas del presente procedimiento.

4.- Grado de participación

Ninguna duda ofrece el caso sobre la autoría de Fidel , al realizar dicho acusado materialmente todos los actos integrantes del tipo.

5.- Circunstancias modificativas

Las partes acusadoras no han apreciado circunstancias modificativas respecto a dicho delito, demandando, en cambio, la defensa de Fidel la aplicación de la atenuante del art. 10, en relación con el art. 9 del C. Penal de 1973 (actualmente atenuante 6ª en relación con la 4ª del vigente C. Penal ), con fundamento en que Fidel colaboró con la Administración de Justicia al efectuar su general confesión o reconocimiento de los hechos en su escrito de 15-5- 2003, ratificado ante el Instructor y esta propia Sala en el acto del Juicio Oral.

Sobre el particular, se remite la Sala a cuanto se expuso al dirimir tal circunstancia en la pieza " Idapsa- Nutrexpa", por la total y absoluta identidad de razón. Se deriva de ello la improcedencia de acoger tal circunstancia modificativa.

B.- Delito de amenazas condicionales.

1.- Indudable resulta la comisión de dicho delito por Fidel , no sólo por la admisión del propio acusado en los términos antes señalados para el delito de prevaricación, sino también porque (dando la Sala por reproducido lo expuesto sobre los requisitos de este tipo delictivo al ventilar la anterior pieza "Idapsa-Nutrexpa"), el "factum" de la presente resolución señala que el 1-9 1992, Fidel decidió, de oficio, tomar declaración, en calidad de imputados, a los señores Rogelio , Domingo y Íñigo , inculpando posteriormente también al Sr. Luis Pablo . El Sr. Luis Carlos había declarado ya y volvió a hacerlo, acudiendo éste último - y también los restantes consejeros de "Macosa" - puntualmente a cada llamamiento judicial para ofrecer amplias explicaciones sobre lo que iba siéndoles preguntado por Fidel . Estando el Sr. Luis Carlos en Miami, le fue comunicado que Fidel había dictado auto de prisión sin fianza contra él y el Sr. Rogelio ; autos confeccionados a los efectos de atemorizar, bajo la presión de encarcelarlos, a los entonces consejeros de "Macosa" y hacer así más verosímil e insidioso el plan urdido entre Fidel y Carlos Manuel para forzar el pago de determinadas cantidades de dinero.

El Sr. Luis Carlos ya había sido también intimidado por la dureza progresiva de los interrogatorios a que le había sometido Fidel antes de su partida para Estados Unidos, siendo tal su temor que incluso dejó de seguir el itinerario recomendado por Carlos Manuel para entrar en España y comparecer ante Fidel , conviniendo otro con el Sr. Domingo , así como que este último permanecería en Francia por si el ex - Magistrado adoptaba cualquier medida distinta de la pactada, como pudiera ser una mayor exigencia dineraria o, incluso, el decretar su prisión sin fianza para una posterior negociación al alza.

2.- La conducta de Fidel se incardina con precisión en dicho tipo penal porque:

a'.- Éste y Carlos Manuel sabían que los consejeros de "Macosa" gozaban de un próspero "status" económico, si bien lo tenían aún en mayor grado Don. Juan Pedro y Luis Carlos , por su elevada condición de, respectivamente, Presidente del Banco Central y Ex Presidente de "Macosa". Aquéllos maquinaron, pues, un plan para lograr el amilanamiento de estos últimos con la amenaza de decretar su prisión provisional sin fianza si no se plegaban a sus exigencias económicas.

b'.- El mal -pérdida de libertad por ingreso en prisión- era grave, generando su simple enunciado un considerable estado de intranquilidad y zozobra, especialmente en los Srs. Rogelio , por la incerteza de la duración de su situación carcelaria y el Sr. Luis Carlos , por su probable ingreso en prisión. Consiguieron, pues, ambos acusados el fin propuesto, o sea causar en dichos damnificados el grado suficiente de angustia y temor para el cumplimiento de las condiciones impuestas (pago de dinero).

c'.- Tal mal no sólo era posible, sino que aparecía como algo probable e inminente para los afectados. La seriedad de las amenazas derivaba, sobretodo, de su cumplimento anticipado respecto a uno de los imputados, o sea, el Sr. Rogelio , que sufría ya prisión provisional de forma inexplicable e ignominiosa.

d'.- Dicho mal era injusto, como injusto había sido ya el auto de prisión sin fianza relativo al Sr. Rogelio y como injusto había sido anteriormente el trato otorgado al Sr. Luis Carlos en sus declaraciones judiciales, de gran dureza y premonitorio de medidas de presión todavía más impactantes, susceptibles, desde luego, de crear temor bastante a cualquiera.

e' .- La suficiencia del mal anunciado queda demostrado por el éxito en el cumplimiento de la condición impuesta, que permitió a Fidel embolsarse 50.000.000 de pesetas.

f'.- El dolo específico se manifiesta, no sólo en el cobro de tal cantidad, sino en la general puesta en escena en los términos que recoge la relación fáctica.

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