varios decretos y códigos; En el código civil del 1 de enero de 1857 comienzan a regir, y en su artículo 591 se estipuló lo siguiente:
“El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieran situadas”.
Además, Granada, X. G., Estudio Jurídico Daniel Guevara Cortés & Cía. (2010) dicen que la política de fomento minero se rige según lo siguiente:
“Desde una perspectiva institucional podemos citar las siguientes normas: Decreto con Fuerza de Ley 302-1960 que “Aprueba disposiciones orgánicas reglamentarias del Ministerio de Minería,” entidad cuya competencia se centra en la ejecución de la política de fomento minero y de protección de las riquezas mineras nacionales; el Decreto Ley 3525-1980 que crea el “Servicio Nacional de Geología y Minería” y el Decreto con Fuerza de Ley 1.1987 que crea la “Comisión Chilena del Cobre” organismo que tiene por objeto asesorar técnicamente al gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la extracción de cobre (y otros) y ejecutar acciones de fiscalización en la materia”.
Adicionalmente, en Chile cualquier persona puede llevar a cabo labores de explotación y exploración minera, por esta razón, para que no exista mal manejo
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en los recursos naturales se expide la ley No 18.097 publicada en el diario oficial de 21.01.82.
De hecho, la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras (Ley No 18.097) establece:
“Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería”. Por otro lado, en Chile para que una persona pueda constituir una concesión minera se llevara a cabo por los tribunales ordinarios de justicia, artículo 5 ley 18.097 donde consagra que:
“Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna o de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes...”
En este orden de palabras, existen dos clases de concesiones mineras, pueden ser de exploración o de explotación, cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como otra, articulo 1 ley 18.097 sobre concesiones mineras.
Continuando con este escrito, el titular de la concesión minera en Chile según la ley No 18.097 (Ley orgánica sobre concesiones mineras) en su artículo 6 establece:
“Articulo 6. El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política”.
Incluso, los derechos de los concesionarios mineros se encuentran en el titulo II de la ley No 18.097, articulo 7, 8, 9, 10, y 11 en los cuales se expresa que tienen la facultad de:
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2) El concesionario tiene el derecho exclusivo de iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazos de duración de la concesión.
Por añadidura, en el título III de esta misma ley No 18.097 se encuentra las obligaciones de los concesionarios mineros, en los artículos 12 al 16 que habla sobre:
a) El pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el código de minerales deudas provenientes de patentes no pagadas solo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva.
b) El concesionario estará obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute.
c) La concesión minera no se da en derecho a si titular si no es concesible.
A su vez, en cuanto a la duración de la concesión minera, en el título IV “de la duración y extinción de las concesiones mineras” de la ley 18.097, se encuentra redactado en los artículos 17 y 18 que: La concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años y la de explotación tendrá una duración indefinida. Caducan extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas.
Similarmente, el título V “del procedimiento de constitución de las concesiones mineras” de la ley 18.248 se puede decir que:
“Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.
Artículo 35.- El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación.
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Artículo 37.- Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.
Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación”.
2.2.3 En Bolivia. La legislación minera de Bolivia que regula la minería en su