2.5 PSL for Consistency Checking
2.5.4 Demonstration of the Consistency Checking Prototype
Finalmente69, daremos cuenta de la STC Exp. N° 00228-2009-PA/TC,
emitida en el caso Chiquitoy, referido a la “operación acordeón”. En esta 65 Nos hemos referido a esto en “Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad”. En: Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional. Luis Sáenz Dávalos (Coordinador). Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 107, 122-123. 66 RTC Exp. N° 03390-2008-PA/TC, f. j. 3.
67 Código Procesal Constitucional
“Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando: (…)
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. 68 Por cierto, atendiendo a lo señalado por la RTC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, una interpretación
posible es que el Tribunal considere que existen ámbitos iusfundamentales que, por cuestión de competencia, no incumben a la justicia constitucional sino exclusivamente al fuero ordinario. Tal interpretación sería incorrecta, pues constitucionalmente corresponde al Tribunal resolver posibles lesiones iusfundamentales (artículo 200 de la Constitución –con la salvedad señalada en el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, cuya constitucionalidad puede ser discutida) y porque ello confundiría el objeto protegido por los procesos ordinarios (de rango infralegal, con la salvedad indicada) con su finalidad (que puede ser optimizadora de derechos y bienes constitucionales diversos). Sobre esto último, vide SOSA SACIO, Juan Manuel. “Precisiones sobre el proceso de cumplimiento”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 14, N° 131, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2009, pp. 45-47.
69 Además de las decisiones reseñadas, el Tribunal también ha hecho, en la STC Exp. N° 06218- 2007-HC/TC, un interesante (aunque deficiente) análisis sobre el requisito establecido por el artículo 5.1 del Código en los procesos de hábeas corpus. Debido a que en esta ocasión estamos abocados a la procedencia del proceso de amparo no analizaremos esa decisión; sin embargo, sobre ella puede consultarse nuestro trabajo “Ausencia de contenido constitucionalmente
sentencia el Tribunal realizó un interesante análisis sobre cuándo existe un contenido constitucionalmente protegido que puede ser conocido por el Tribunal Constitucional a través de los procesos constitucionales de la li- bertad.
Partiendo de la distinción entre “casos fáciles” y “casos difíciles” se- ñalada por la doctrina70, indicó sobre la procedencia de la demanda a la luz
del artículo 5.1 del Código, que existen “casos fáciles” en los que “ab initio y sin mayores vacilaciones” puede encuadrarse “la hipótesis fáctica dentro de la referencia semántica de la norma iusfundamental”, situación en la que la exigencia del referido artículo puede realizarse en la etapa de admisión71. Y ,
más bien, si estamos ante un “caso difícil”, en el que “por causa de la indeter- minación normativa de la disposición de derecho fundamental aplicable, no aparece claro a priori si el acto que se controla es compatible o incompatible con la norma de derecho fundamental relevante”, no podría realizarse en la admisión la “determinación final o definitiva de la concreción normativa funda- mental”, pues ello más bien correspondería “a la etapa decisoria final, luego de examinadas a profundidad las razones a favor y en contra de la determi- nación del contenido iusfundamental en uno u otro sentido”72.
Si hemos logrado entender, pese a la engorrosa redacción, en los “casos fáciles” –en los que según el Tribunal no habría problema en subsumir los datos fácticos del caso en la norma de derecho fundamental– podría aplicarse sin problema la regla de improcedencia establecida en el artículo 5.1 del Código; empero, si se trata de un “caso difícil” –en el que la redacción abierta de la disposición que reconoce un derecho haría difícil establecer si este fue afectado– el contenido protegido por el derecho solamente podría ser deter- minado en el análisis de fondo del caso.
De inicio, lo formulado presenta un grave problema: el primer supuesto (“caso fácil”, según el Tribunal) se refiere, por decirlo de modo muy simple, a la adscripción de hechos en el derecho (en el “ámbito normativo” o “supuesto de hecho” iusfundamental), mientras que el segundo (“caso difícil”, según el Colegiado) se refiere a la posible afectación del derecho constitucional. Los temas obviamente son distintos. Lo primero podría referirse, por ejemplo, a si los hechos del caso acreditan que el demandante es titular del derecho que invoca; mientras que lo segundo (si se lesionó el derecho) es prácticamente un análisis de fondo. La diferencia no se refiere a la dificultad del caso, sino al análisis que es exigido.
protegido como causal de improcedencia del proceso de hábeas corpus. Crítica al ‘análisis de tres pasos de evaluación conjunta’ formulado en la STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 15, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2009, p. 107 y ss.
70 Cfr. ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Palestra, Lima, 2004, p. 176 y ss.
71 STC Exp. N° 00228-2009-PA/TC, f. j. 8. 72 Ibídem, f. j. 9.
Si el Tribunal quería referirse a la dificultad del caso debió explicar a qué tipo de problema hacía referencia, por ejemplo, si la dificultad era respecto a las premisas normativas o a las premisas fácticas73. Así, a efectos de la
causal de improcedencia que venimos tratando, tendríamos casos en los que podría existir dificultad para saber cuál disposición iusfundamental aplicar o para interpretar este tipo de disposiciones –premisas normativas–; o para conocer la ocurrencia de hechos o para subsumir correctamente estos en su- puestos de hecho correspondientes a normas iusfundamentales –premisas fácticas– (no existiendo, por definición, mayor problema en resolver la proce- dencia o improcedencia de los “casos fáciles”).
En el contexto anotado, ante supuestas dificultades referidas a elementos normativos o fácticos vinculados a la causal de improcedencia establecida en los artículos 5.1 y 38 del Código, consideramos que las posibilidades para los jueces constitucionales serían básicamente tres: (1) si existen dudas sobre la disposición de derecho constitucional a utilizar o a la interpretación del contenido de un derecho, que pudiera resolverse en el análisis de fondo, la demanda debería admitirse gracias al principio pro actione, evitándose con ello una posible desprotección del demandante; (2) si el caso genera dudas que requieran actividad probatoria (intensa inclusive) respecto de elementos fácticos, debería admitirse el caso si no existe una vía ordinaria a la que se pueda acudir y obtener una tutela satisfactoria; (3) si el caso genera dudas respecto de hechos por probar y el juez considera que estas no podrían ser resueltas en el amparo, correspondería declarar la improcedencia de la demanda, ya que no se habría acreditado la lesión. Descartamos, asimismo, la posibilidad de que existan casos en los que el juez pueda declarar la im- procedencia de la demanda debido a que considera imposible resolver una duda referida a la interpretación o la aplicación de normas, pues el juez tiene el deber de conocer el Derecho (iura novit curia) y sobre él pende el mandato constitucional de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley.
Empero, ¿qué hizo el Tribunal Constitucional a partir de su supuesta di- ferenciación entre casos fáciles y difíciles? El Colegiado estableció que los contenidos alegados pueden formar parte de un derecho fundamental de dos modos: manifiesto y modo prima facie. En los casos “manifiestos” (en-
tendemos que “fáciles”) no habría mayor problema: si el supuesto de hecho ingresa en el contenido protegido del derecho debe admitirse la demanda; si no lo hace la demanda sería declarada improcedente. De otra parte, sostiene que en los casos “prima facie” (entendemos que “difíciles”) si el supuesto de hecho ingresa prima facie en el ámbito protegido por el derecho, aunque en el transcurso del caso resulte que no era así, la demanda debería ser admitida; asimismo, la demanda también debería admitirse a trámite si el supuesto 73 Vide ATIENZA, Manuel. Loc. cit.
fáctico no ingresa prima facie en el contenido protegido, pero “luego de efec- tuarse el procedimiento de ponderación” se resuelve que sí formaba parte del ámbito garantizado por el derecho.
En efecto, sostuvo que:
“Desde una perspectiva analítica, y teniendo en consideración la distinta estructura que pueden presentar los derechos fundamentales y los con- flictos que pueden suscitarse entre ellos o entre estos y otros bienes cons- titucionales, este Tribunal considera que al momento de determinar la pro- cedencia de la demanda de amparo, en la fase de admisión, en mérito a la causal establecida en el artículo 5, inciso 1, del CPConst., es necesario tener en cuenta los siguientes supuestos:
a) Si el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifiesto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser declarada improcedente.
b) Si, por el contrario, el supuesto de hecho alegado ingresa de modo mani- fiesto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser admitida a trámite.
c) De otro lado, si el supuesto de hecho alegado ingresa prima facie en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero puede no llegar a estarlo luego de efectuarse un procedimiento de ponderación, la demanda debe ser admitida.
d) Finalmente, si el supuesto de hecho alegado no ingresa prima facie en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero puede llegar a estarlo luego de efectuarse el procedimiento de ponderación, la demanda igualmente debe ser admitida”74.
Como vemos, en el punto d del f. j. 10 de esta sentencia, el Tribunal con- sideró que si un supuesto de hecho quedó prima facie fuera del derecho, pero luego puede formar parte de su contenido protegido, la demanda debería ser admitida. Acá la pregunta es: ¿existen supuestos de hecho que queden fuera del derecho constitucional, pero que, atendiendo al caso, puedan luego en- contrarse dentro? ¿Acaso la discusión de fondo hará crecer el ámbito nor- mativo garantizado por el derecho? ¿Los hechos del caso, de alguna forma, harán constitucional un asunto que inicialmente no lo era?
La respuesta a todas estas preguntas es no: el caso (menos aún, “la pon- deración” como señala el Tribunal) no puede ampliar el ámbito protegido por los derechos fundamentales, este no puede modificar los supuestos de hecho
cobijados por ellos75. Si bien a veces puede ser difícil calificar como iusfunda-
mental lo expuesto en la demanda, ante ello lo que correspondería es, o bien excluir esa pretensión de la protección que otorga amparo por no formar parte del contenido protegido por el derecho; o, si genera una duda razonable en el juez, ser admitida a trámite para realizar un análisis de fondo, aplacando la duda. Igualmente si la duda es con respecto al significado o aplicación de las normas iusfundamentales (o del Derecho aplicable en general), la demanda debería admitirse para que procurar aclarar la controversia normativa en el decurso del proceso.
En suma, esta decisión –con pretensiones analíticas– plantea dos su- puestos obvios (los casos claramente vinculados al contenido del derecho deben admitirse y los que claramente no lo están deben declararse improce- dentes); uno interesante (la demanda debe admitirse a trámite si lo alegado ingresa prima facie al ámbito garantizado por el derecho, independientemente del resultado final), y uno último bastante deficiente, que incluso contradice la finalidad de esta causal de improcedencia –a saber, rechazar asuntos que carecen de relevancia constitucional– (según el Tribunal, la demanda debería admitirse aunque lo alegado no ingrese prima facie al contenido del derecho, si luego pudiera hacerlo).