2.6 PSL for Constraint Scheduling
2.6.1 Scheduling Constraint Categorization and Expression
Luego de señaladas la finalidad de esta causal de improcedencia, el significado y la forma de determinar el contenido constitucionalmente pro- tegido, y de haber reseñado la jurisprudencia constitucional más relevante al respecto, ofrecemos algunas pautas o pasos que puede seguirse para cumplir con el requisito de que los hechos y el petitorio de la demanda cons- titucional se refiera al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A través de estos pasos pretendemos sistematizar el análisis que razonablemente cabe exigir al intérprete (sobre todo a los jueces constitu- cionales) al analizar la procedencia de la demanda, teniendo especialmente en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En primer lugar debe ubicarse las disposiciones iusfundamentales
(enunciados lingüísticos) que reconocen el derecho invocado, pues es a
partir de estos preceptos que se construirá la posición de derecho constitu- cional prima facie protegida. Al respecto, las disposiciones iusfundamentales pueden estar previstas tanto en la Constitución, como en tratados sobre 75 Ahora bien, el Tribunal puede reconocer nuevos contenidos protegidos en los derechos constitu-
cionales, e incluso reconocer nuevos derechos fundamentales; sin embargo, las consideraciones para ello son diversas (básicamente sociales, históricas y hasta jurídico-políticas), y no tienen es- trecha relación con los datos específicos del caso ni con la ponderación de principios.
derechos humanos76; incluso en la jurisprudencia nacional77 y supranacional78
que amplía o desarrolla el contenido los derechos fundamentales, y en es- pecial la que reconoce derechos constitucionales no enumerados.
Seguidamente, debe establecerse las normas iusfundamentales di- rectamente estatuidas, o encontrase las normas que pueden adscribirse interpretativamente a las disposiciones de derecho fundamental, es decir,
desentrañar cuáles son los posibles significados atribuibles a los textos que reconocen el derecho. Al respecto, no puede realizarse interpretaciones pa- leopositivistas, literales o semánticas de las disposiciones79, por el contrario,
se requiere una interpretación dinámica y abierta80, que atienda también a los
valores y fines del ordenamiento constitucional81, con criterio optimizador, sin
reconocer aun los límites o restricciones del derecho (pues, reiteramos, ello corresponde al decurso del proceso). Asimismo, debe tenerse en cuenta lo 76 STC Exp. N° 1268-2001-HC/TC, f. j. 2: “De conformidad con el artículo 55 de la Constitución, ‘Los
tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho nacional’ y, según lo pre- ceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma norma fundamental, las normas constitucionales relativas a derechos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales inherentes a ellos. En este orden de consideraciones, debe precisarse que el Tribunal Constitucional entiende que, en nuestro ordenamiento jurídico, el denominado Derecho Internacional de los derechos humanos posee fuerza normativa directa o aplicabilidad directa, en tanto los tratados que lo componen, como cualquier otro, ‘forman parte del Derecho nacional’ (artículo 55, Constitución) (...). Desde luego, en el presente caso, el Tribunal Constitucional aplica la citada disposición de la Convención Americana de manera directa, a título de derecho directamente aplicable”.
77 Cfr. STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC, ff. jj. 42 y 49; STC Exp. N° 0024-2003-AI/TC y STC Exp. N° 1333-2006-PA/TC, f. j. 11, referidas a los efectos vinculantes y normativos de las sentencias del Tribunal.
78 STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC, f. j. 23: “el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdic- cional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligato- riamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones”.
79 Cfr. STC Exp. N° 1941-2002-AA/TC, f. j. 5.
80 STC Exp. N° 0858-2003-AA/TC, f. j. 12: “este Tribunal debe recordar que en materia de interpre- tación de los derechos fundamentales, siendo importante el criterio de la literalidad para comprender el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, este, por sí solo, es insuficiente para brindar una respuesta constitucionalmente adecuada. Ello se debe a que las cláusulas en las que se encuentran reconocidos estos derechos no tienen una estructura semejante a la de las “normas completas”, esto es, que prevean un supuesto de hecho al cual sea posible derivar una consecuencia jurídica, sino que se tratan de disposiciones que tienen la estructura de “principios”, es decir, son conceptos jurídicos indeterminados que contienen mandatos de optimización que aspiran a ser realizados y concretizados en cada circunstancia”
81 Exp. N° 4587-2004-AA/TC, f. j. 70, b: “el contenido constitucionalmente protegido de todo derecho no puede extraerse únicamente en atención al significado de las palabras con las cuales una dispo- sición constitucional enuncia un determinado derecho fundamental; esto es, atendiendo solo a su formulación semántica, sino en atención al telos o finalidad que con su reconocimiento se persigue. Una finalidad que, por cierto, no se reconduce solamente a la que es propia del momento his- tórico en el que se produce el reconocimiento del derecho, sino también –y acaso especialmente– tomando en cuenta las nuevas e imperiosas necesidades del hombre actual. En efecto, la Cons- titución y, con ella, las cláusulas que reconocen derechos fundamentales, no pueden ser en- tendidas como entelequias o realidades petrificadas, sino como un instrumento vivo y dinámico destinado a fortalecer al Estado Constitucional de Derecho, que está sujeto a un plebiscito de todos los días”.
desarrollado en la jurisprudencia constitucional y supranacional sobre el con- tenido protegido de los derechos, máxime cuando constituyan reglas de pre- cedencia o decisiones vinculantes.
Como tercer paso, corresponde verificar si las normas iusfunda- mentales calzan con la pretensión demandada, determinándose la exis- tencia de una posición iusfundamental inicialmente protegida. Es decir,
realizado el análisis objetivo sobre el ámbito protegido del derecho, debe de- terminarse si los hechos alegados son subsumibles en este ámbito normativo del derecho, describiéndose con claridad quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfunda- mental. Claro está, no tendrá sentido seguir con el análisis de procedencia de la demanda si los hechos y la pretensión no están referidos a una posición iusfundamental válida y por lo menos prima facie protegida82. Se trata, bien
visto, de una validación de la “relevancia constitucional” o “iusfundamental” de lo demandado.
Finalmente, debe determinarse si existe una intervención (impe-
dimento, afectación, eliminación) en el ámbito normativo del derecho fundamental que titulariza el demandante (lo que equivale a una inter-
vención en el contenido constitucionalmente protegido o en la posición ius- fundamental prima facie). De esta forma, es necesario acreditar que existe cierta injerencia iusfundamental, la cual –a partir de disposiciones distintas al 5.1 y 38 del CPConst.– debería tener la apariencia de lesión vigente83, de
amenaza cierta e inminente realización84, o de agresión acabada pero de su-
ficiente relevancia que lleve al juez constitucional a resolver el fondo de lo
82 STC Exp. N° 1417-2005-PA/TC, f. j. 27, a. El Tribunal, refiriéndose a la estimación de los procesos constitucionales, señala que la pretensión de la demanda debe ser válida, esto es, “que sea consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho (…)”. Es decir que solo sería amparable la demanda cuya pretensión se identifique con una posición iusfundamental (no obstante que luego se refiere de manera incorrecta a la noción “contenido esencial” (STC Exp. N° 1417-2005-PA/TC, f. j. 27, b). 83 Código Procesal Constitucional
“Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando: (…)
5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
84 Código Procesal Constitucional
“Artículo 2.- Procedencia
Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales (…) Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización (…)”.
Sobre la alegación de la amenaza, vide: STC Exp. N° 2450-2007-PA/TC, f. j. 8; STC Exp. N° 2215- 2007-PHC/TC, f. j. 2; STC Exp. N° 2593-2003-AA/TC, f. j. 4, y STC Exp. N° 0399-96-HC/TC, f. j. 4 (cfr. STC Exp. N° 4022-2004-HC/TC, f. j. 3), entre otras.
demandado85. Desde luego, no se busca demostrar en esta etapa de ad-
misión la existencia de una intervención justificada o ilegítima; ello solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional, conociéndose la posición iusfundamental definitiva (o si se afectó el “contenido esencial” del derecho, utilizando otros términos). Así, la satisfacción de este último paso re- quiere que, cuanto menos, la intervención reputada ilegítima constituya una virtual lesión o amenaza del ámbito garantizado del derecho.