El objetivo principal de esta propuesta de prioridades es Integrar en el entorno el espacio
alterado por la explotación minera, mediante el tratamiento y/o eliminación de efluentes y materiales potencialmente contaminantes, en caso de ser necesario, y la restauración de los terrenos, respetando aquellos elementos y estructuras de interés patrimonial y/o educativo-cultural.
Para su definición se han considerado tres grupos de criterios relacionados con la incidencia de las explotaciones sobre el paisaje, la calidad ambiental del territorio en el que se enmarcan y las posibilidades de intervención. A continuación se comentan dichos criterios utilizados en el establecimiento de prioridades, ordenados de mayor a menor importancia:
⋅ Posibilidades de intervención. En cuanto a la viabilidad técnica de acometer
actuaciones de restauración eficaces, sin provocar un deterioro del entorno de la mina por accesos, ocupación adicional de terrenos, etc. Este criterio se ha considerado excluyente.
⋅ Impacto paisajístico, en cuanto a la accesibilidad visual de los elementos y estructuras de la explotación que constituyen, o se perciben como, foco de impacto, desde los puntos de mayor concentración potencial de espectadores (carreteras, pueblos, miradores, etc.).
⋅ Espacios naturales protegidos, como indicador de calidad y valores ambientales.
Se han considerado todos los niveles de protección detectados durante el inventario, priorizando los de mayor rango (Preparque Nacional, Parque Natural, Parque Regional, Z.E.P.A. y L.I.C.).
Por un lado, la integración paisajística de las minas suele ser alta dada la antigüedad de la mayoría de ellas, y que, por lo común, no son labores que ocupen grandes superficies. Por otro lado, la restauración entra muchas veces en conflicto con la conservación del patrimonio minero y, en especial, de los valores mineralógicos. Por estas razones, como medidas para la integración ecológico –paisajística, únicamente se ha establecido la conveniencia o no de realizar estudios de restauración, con el fin de valorar el alcance y objetivo de las actuaciones.
Tras la aplicación de estos criterios, no se ha encontrado ninguna labor que requiera de medidas urgentes en lo referente a recuperación ecológico-paisajística. Esta categoría de intervención a corto plazo incluiría aquellas minas que situadas dentro de espacios
naturales protegidos, constituyen foco de impacto paisajístico crítico2 según se establece
en la legislación vigente. Este impacto se produce cuando existen elementos y estructuras que afecten a grandes superficies desprovistas de vegetación y visibles desde los principales puntos potenciales de concentración de espectadores, que no es el caso de ninguna de las minas inventariadas.
Dentro de las labores inventariadas tampoco se ha encontrado ninguna situada en un espacio natural protegido y visible desde los principales puntos potenciales de concentración de espectadores, que requiera de medidas necesarias en lo referente a recuperación ecológico-paisajística. Dentro de este nivel de prioridad de intervención se incluyen todos los elementos y estructuras mineras que constituyen foco de impacto
paisajístico severo3 según la legislación vigente, incluidas en espacios naturales
protegidos y visibles desde puntos de concentración potencial de espectadores, siempre que la restauración no implique una pérdida del valor patrimonial histórico y mineralógico. En consecuencia, en relación a la recuperación ambiental de las explotaciones y su entorno sólo se ha establecido un nivel de intervención conveniente.
Nivel 3: Intervención conveniente
En este nivel de prioridad de intervención se incluyen todos los elementos y
estructuras mineras que constituyen foco de impacto paisajístico moderado4 según la
legislación vigente, incluidas en espacios naturales protegidos y visibles desde puntos de concentración potencial de espectadores, siempre que la restauración no implique una pérdida del valor patrimonial histórico y mineralógico.
2 La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define un impacto ambiental crítico, como
aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.
3 La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define impacto ambiental severo, como
aquel en el que la recuperación de las condiciones del medio exige medidas preventivas o correctoras, y en el que, aún con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.
4 La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define un impacto ambiental moderado,
como aquel cuya recuperación no precisa medidas preventivas o correctoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
Se han encontrado como elementos principales causantes de impacto paisajístico moderado las escombreras con alto grado de intrusión visual a causa de su extensión, volumen, diferencia cromática con el entorno, exposición, etc.
Tabla IV.13. Intervención conveniente para la recuperación ambiental de las explotaciones y su entorno
CÓDIGO EXPLOTACIÓN TÉRMINO
MUNICIPAL LABOR
MEDIDA RECOMENDADA
M49 MINA DE LAS VIÑAS NAVALAGAMELLA 1 Pozo, 1 galería y diversas escombreras
-Estudio de posible revegetación de escombreras y superficies desnudas.
M51 MINAS DE LA CRUZ VERDE ZARZALEJO
1 Galería, 1 hueco de cantera, restos de numerosas instalaciones y diversas escombreras, -Estudio de posible restauración de escombreras y terrenos desnudos.
M52 MINAS DE FUENTE CANALES Y MARÍA CRISTINA COLMENAR DEL ARROYO 1 Pozo, calicatas y varias escombreras -Estudio de posible restauración de escombreras. M53 MINA LA CARRALA COLMENAR DEL ARROYO 1 Pozo y varias escombreras
-Estudio de posible restauración de escombreras y entorno de las labores.