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Las causas de justificación eliminan la antijuridicidad, (a nuestro entender también eliminan la tipicidad) por ello son conductas no prohibidas, sino que ponen de manifiesto aquellas conductas que no contravienen bienes jurídicos o no existiría una contradicción al derecho. Las causas de justificación están contenidas en el Art. 20º del Cuerpo Penal, junto a otras causas, por lo que el legislador no ha diferenciado de manera normativa las distintas situaciones, pues coincidimos con Raúl Peña Cabrera, cuando dice que “lamentablemente el legislador en este dispositivo legal ha agrupado tanto las causas de inimputabilidad, inculpabilidad, falta de acción, como las genuinas causas de justificación”(92).

(92) PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Vol. I. Op. cit. 182.

3.1. La legítima defensa (Inc. 3).

Este caso se da, cuando el afectado ejecuta una acción típica que se torna en necesaria, para impedir o repeler una agresión ilegítima que puede afectar los intereses del agredido. La Ley entonces, ha prevista la situación donde el potencial agredido debe hacer uso legítimo de la una defensa que puede herir y hasta matar al agresor, pero que en el fondo reviste legitimidad natural, pues existe en todo ser vivo un instinto de supervivencia que nos mueve a defender nuestra vida e intereses. “El fundamento lo encontramos en el mismo derecho del agredido a ser respetado en su persona y en sus bienes, pues el derecho no solamente intervienen la represión de los hechos delictivos, sino también en la misión de prevención”(93).

No trataremos al tema en profundidad, ya que como variable, su eficacia se remite a la valoración y análisis que realizamos en el balance de la investigación, y como ya hemos podido notar esta variable legal, no tiene relación directa con el tema de las lesiones y violencias deportivas, ya que si se da una legítima defensa, entonces ya no estamos en un contexto deportivo, sino se torna un hecho común.

3.2. El estado de necesidad (Inc. 4).

Se define como el supuesto donde una persona se encuentra frente a un peligro actual e insuperable que pone en peligro un bien jurídico propio o de un tercero. Como lo explica el profesor Luis Miguel Bramont Arias, “en esta situación el agente se ve obligado a elegir una conducta típica que lesiona al bien jurídico de menor valor y tiene la finalidad de salvar el de mayor valor”(94).

En el fondo se trata de comparar y enfrentar dos bienes jurídicos de distinto valor, en la que se autoriza despreciar el de menor valor y sacrificarlo a salvaguarda del mayor. Raúl Peña Cabrera,

(93) PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Vol I. Op. cit. p. 183.

la concibe como “la situación de peligro para un bien jurídico, y que para salvarlo, sin poderlo evitar de otra manera, debe lesionar otro bien jurídico. La lesión causada tiene que consistir en un delito”(95).

3.3 Obrar por disposición de la Ley, en cumplimiento de un deber; obrar en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (Inc. 8).

Se trata de situaciones donde la misma Ley autoriza o permite determinadas conductas. En esta causa de justificación podemos identificarla hasta cuatro situaciones distintas, pero que en esencia se refieren a lo mismo: actos legítimos por el derecho. Estas situaciones descritas las podemos desagrupar de la siguiente manera:

a) Obrar por disposición de la Ley (casos como la detención, la aprehensión).

b) Obrar en cumplimiento de un deber (el que auxilia, el que declara como testigo).

c) Obrar en ejercicio legítimo de un derecho. d) Obrar en ejercicio de un oficio o cargo.

De las situaciones descritas nos interesa para fines del estudio, la tercera y cuarta descripción justificante, de la que trataremos brevemente, lo que no significa que no sean importantes, pues consideramos que son la médula legislativa de las causas justificantes que se relacionan con el tema de estudio.

3.4. El que obra por orden obligatoria de autoridad (Inc. 9).

Conocida también como obediencia jerárquica, precisa de una condición fundamental: la exigencia de una conducta antijurídica, dispuesta por orden obligatoria de la autoridad, la misma que

(95) PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Vol I. Op. cit. p. 187.

debe estar en el ejercicio de sus funciones y debe ser dada por un superior, es decir una jerarquía. En la doctrina se ha precisado que la orden no debe infringir abiertamente el derecho, pues si es ilegítima y muy evidente, no estaríamos frente a una justificación, sino a un delito.

3.5. El consentimiento.

El consentimiento ha estado lleno de varias posiciones doctrinales acerca de su naturaleza jurídica. Algunos sostienen que opera como causa de justificación y otros como causa de atipicidad. Nosotros nos referiremos estrictamente al sentido que encierra el inciso 10, que a la letra dice: “el que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición”. El sentido de la causa que comentamos esta limitada al consentimiento de tipo justificante, pues habrá inevitablemente una lesión o daño, desapareciendo la contrariedad con el derecho. Concordamos con el profesor Armaza Galdós, cuando sostiene que “si el tipo no exige que la acción deba dirigirse contra la voluntad del sujeto pasivo y éste otorga su asentimiento para que se produzca el menoscabo en un bien de su libre disposición, lejos de excluirse la tipicidad, se excluirá, más bien, la antijuricidad del comportamiento”(96).

Nosotros consideramos que en todo caso estamos presentes ante un caso de atipicidad, pues el tipo contendría como elementos negativos a la justificación legal, de modo que la presencia de causas de justificación equivaldría a una atipicidad. En suma, estamos frente a un consentimiento que elimina la antijuridicidad, y por ende es atípico. El tema de debate se centra en delimitar el concepto de bienes jurídicos disponibles, ya que para un sector se trataría de los bienes patrimoniales, así como los protegidos en los delitos contra el honor, el patrimonio y hasta en la integridad corporal(97). Otro sector considera que el criterio (96) ARMAZA GALDÓS, Julio. Elementos negativos del delito. Edit. Jurista editores. Lima.

2002, p. 83.

de la disponibilidad de los bienes se encuentra en la constitución, y que el libre desarrollo de la personalidad, deducido del derecho a la libertad determina un ejercicio de autodeterminación, otorgándole un amplio radio de libertad al individuo para disponer de sus bienes(98).

No nos interesa tratar acerca de la diferencia del acuerdo y el consentimiento, nos basta precisar que en ambos casos la consideramos como causa de atipicidad, ya que el acuerdo elimina de plano la posibilidad de encuadrar la conducta como típica al faltarle elementos positivos (de punición o infracción de la prohibición), y en el segundo caso, que se refiere nuestra norma penal, la presencia de los elementos negativos del tipo (la causa de justificación), excluye la tipicidad.

Lo que sí es relevante, es lo concerniente a los elementos que debe contener el consentimiento para ser válido:

a) Debe ser emitido libremente.

b) Debe haber capacidad natural del titular

c) El consentimiento debe ser anterior al acto del sujeto activo d) El que consiente debe estar plenamente informado

e) La exteriorización del consentimiento por cualquier medio. El consentimiento presunto no tiene cabida en nuestro tema, pues consiste cuando el titular se encuentra ausente o inconsciente, pero se presume que el afectado prestaría su consentimiento.