EAC GUIDLINES FOR IMPLEMTATION OF QMS REQUIRMENTS
4. Quality Management System 1 General requirements
7.3 Design and Development 1 Design and development
Según el Tribunal Constitucional[33], el régimen del Código Procesal Penal
de 1991, específi camente en el inciso 1 de su artículo 143, defi ne al arresto
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Alex Ricardo Guerrero Sánchez
domiciliario no como una forma de detención, sino de comparecencia. Es decir, antes que ser una detención en sentido técnico es una alternativa fren- te a esta, pues el precepto aludido es claro al señalar que “se dictará man- dato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención”. En ese sentido, corresponderá dictar alguna de las medidas de comparecen- cia previstas en los distintos incisos del artículo 143 (entre las cuales se en- cuentra el arresto domiciliario), cuando no se cumplan copulativamente los requisitos previstos en el artículo 135 para dictar un mandato de detención (prueba sufi ciente, pena probable y peligro procesal).
Conforme lo establece el artículo 143, el arresto domiciliario no se concibe como un sustituto de la detención preventiva. De hecho, prácticamente la totalidad de supuestos en los que se ha dictado esta medida ha comprendi- do casos de personas en perfecto estado de salud.
No obstante, puede imponerse como un sustituto de la prisión preventiva para casos excepcionales, es decir, cuando se trate “de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente”.
Una vez analizada la normativa correspondiente, el Tribunal Constitucio- nal[34] ha precisado que el tratamiento legal de la detención domiciliaria de-
nota la existencia de una fórmula mixta respecto a los dos modelos reseña- dos anteriormente. Por ello, se puede afi rmar que, a la vista del ordenamien- to procesal penal vigente, con la salvedad hecha a los supuestos de perso- nas valetudinarias, el arresto domiciliario y la detención judicial preventiva son instituciones procesales penales sustancialmente distintas. De ahí que sea un despropósito acudir a ordenamientos que recogen modelos restrin-
gidos para justifi car el tratamiento que debe otorgarse al arresto domicilia-
rio en nuestro medio.
Al respecto, el Tribunal Constitucional expresa: “La obligación de permane- cer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, también una limita- ción seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesa- riamente justifi carse, pues sucede que esta constituye, entre las diversas fór- mulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro
Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal
ordenamiento procesal penal, la más grave. Por ello, el Tribunal Constitucio- nal considera que también tal medida restrictiva de la libertad locomotora debe sujetarse a su conformidad con los principios de subsidiaridad, provi- sionalidad, razonabilidad y proporcionalidad”[35].
Si bien la detención domiciliaria importa, al igual que la detención judicial preventiva, una seria limitación a la libertad locomotora, ello no signifi ca que ambas fi guras puedan equipararse y, sobre todo, acumularse ambos tiempos con vista a tomarse en cuenta para computar el plazo máximo de detención, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Procesal Pe- nal de 1991.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Tales fi guras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales, ni en el aná- lisis de sus elementos justifi catorios pues, es indudable que la primera de las mencionadas (la detención domiciliaria) se confi gura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la segunda de ellas, esto es, a la detención judicial preventiva”[36]. Por lo que, “no es posible acumular el tiempo en que el incul-
pado se encontraba con mandato de detención domiciliaria al tiempo en que estuvo con detención preventiva”[37].
En consecuencia, dado que la detención domiciliaria es una modalidad del mandato de comparecencia, “no constituye un mandato de detención pro- piamente dicho”[38].
Se planteó un muy interesante debate en torno al abono del arresto domi- ciliario en el cumplimiento de la pena privativa de libertad, identifi cándose hasta tres posturas:
a) Ambas formas de privación de libertad son equivalentes, por lo que debe descontarse un día de arresto domiciliario por un día de pena;
[35] STC Exp. Nº 1565-2002-HC/TC, del 5 de agosto de 2002 (asunto: Héctor Chumpitaz Gonzales, fundamento jurídico 3).
[36] Ibídem (asunto: Héctor Chumpitaz Gonzales, fundamento jurídico 2).
[37] STC Exp. Nº 2117-2002-HC/TC, del 6 de enero de 2003 (asunto: Mario Ricardo Arbulú Seminario). [38] STC Exp. Nº 2000-2003-HC/TC, 9 de setiembre de 2003 (asunto: José Daniel Chuán Cabrera).
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b) Esta equiparación es inaceptable, pues las ventajas o privilegios del arresto domiciliario impiden que tenga relevancia alguna en el cóm- puto de la pena; y,
c) Tales privilegios no evitan que la detención domiciliaria sea una forma de restricción de la libertad ambulatoria, por lo cual merece tomarse en cuenta para descontarla de la pena privativa de libertad, pero no de modo equivalente o aritmético[39].
En cierto momento, la Sala Penal Especial “B” de la Corte Superior de Justi- cia de Lima (Sala Anticorrupción), en reiteradas sentencias, fi jó su posición en favor de la primera postura mencionada. Así, señaló que si la medida de detención preventiva y la de detención domiciliaria implican una limitación seria a la libertad locomotora, sujetas a los principios de subsidiaridad, pro- visionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, “queda claro que ambas me- didas en lo sustancial resultan similares y, por lo tanto, sometidas a similares normas, al no existir norma específi ca referida al arresto domiciliario”; y que si “la detención preventiva está sujeta a un plazo razonable (36 meses), tam- bién el arresto domiciliario tiene que estar sometido a un plazo razonable, debido a que los efectos de ambas medidas en el aspecto laboral, económi- co, social y en lo referido a la libertad, son los mismos”[40].
El aludido colegiado concluyó afi rmando que “resulta plenamente válido afi rmar que el arresto domiciliario tampoco puede prolongarse más allá de los treinta y seis meses. Siendo esto así, resulta coherente, válido y constitu- cional afi rmar que los tiempos de detención y arresto domiciliario, afectan el derecho a la libertad y consecuentemente tratándose de medidas preventi- vas de carácter cautelar, son acumulables”[41].
Estamos de acuerdo con esta posición, por cuanto el arresto domiciliario es una modalidad del mandato de comparecencia, y si bien es distinto a la de- tención judicial provisional, ambas signifi can una restricción a la libertad lo- comotora de la persona.
[39] CARO CORIA, Dino Carlos. “El abono del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena: Problemas de interpretación”. En: Interpretación y aplicación de la ley penal. Anuario de Derecho Penal 2005. Hurtado Pozo, José (coordinador), Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Lima, 2006, pp. 353-354. [40] Resolución de fecha 9 de agosto de 2004, Exp. Nº 019-01, caso Vladimiro Montesinos Torres; asimismo,
véase la Resolución Nº 262, de fecha 19 de agosto de 2004, Incidente Nº 033-01-Y3, en: CASTILLO ALVA, José Luis. “El cómputo del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena privativa de la libertad”. En:
Actualidad Jurídica. Tomo 140, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pp. 17-22.
Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal
Pese a que la detención domiciliaria es una alternativa menos grave que la detención preventiva, no se debe olvidar que su función principal es el ase- guramiento del imputado al proceso y a la actividad probatoria; en tal sen- tido, es legítimo sostener que el tiempo que estuvo bajo esta modalidad de coerción personal deba ser computado en el plazo de detención y descon- tado de la futura pena privativa de libertad que se le imponga.
Castillo Alva[42] considera que “desde el punto de vista jurídico-constitu-
cional y penal, es indiscutible la necesidad de que se compute o abone el tiempo de duración del arresto domiciliario al cumplimiento de la pena pri- vativa de libertad. No hay razón ni impedimento material que se oponga a ello. La única discusión posible es solo en cuanto a si se acepta la equiva- lencia absoluta del cómputo de un día de arresto domiciliario por un día de pena privativa de libertad; o se morigera los términos de dos o más días de arresto por un día de descuento de la pena privativa de libertad”.
Además, agrega que la aparente dura y fulminante refl exión de que el arres- to domiciliario no afecta la libertad personal del mismo modo e intensidad que la detención preventiva, pasa por alto que el mayor grado de afl ictivi- dad y repercusión de la detención provisional (cárcel) no es una cuestión que depende de quién sufre el arresto domiciliario, sino de los problemas estructurales del Estado peruano en el manejo del sistema penitenciario y, en particular de los centros de reclusión y de la falta de medios, recursos y estrategias que alivien la dureza de las cárceles. En ese sentido, para este au- tor, en virtud del principio de proporcionalidad, el cómputo del arresto do- miciliario en el cumplimiento de la pena privativa de libertad debe abonar- se en alguna medida (dos por uno o tres por uno).