Model Manual on the Implementation of the EAC QMS Requirements for NMRA
QUALITY MANAGEMENT SYSTEM 1 SCOPE
5. Management responsibilities 1 Management commitment
5.5.2 Management representative
Respecto al plazo de la detención, el artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 señala que esta no durará más de nueve meses, en el procedimien- to sumario, y de dieciocho meses en el procedimiento ordinario, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del men- cionado Código [fumus boni iuris y periculum in mora].
La citada norma también señala que en los procedimientos por delitos de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza comple- ja, seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. Si a su ven- cimiento no se ha dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado.
El segundo párrafo de la norma antes aludida agrega que cuando concurren circunstancias que importen una especial difi cultad o una especial prolon- gación de la investigación y el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual. Sin duda, es- te párrafo es el que ha suscitado polémica, pues si el plazo máximo de la de- tención puede ser de 36 meses en el procedimiento ordinario, tiempo con- siderado más que razonable para que una persona permanezca detenida provisionalmente, resultaría desproporcionado que dicho plazo se prolon- gue por otros 36 meses (6 años en total) sin que se dicte sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria.
En efecto, el propio dispositivo legal (artículo 137) contempla la posibili- dad de apartarse del plazo máximo fi jado en su primer párrafo (36 meses) para exponer en su segundo párrafo que en caso “concurran circunstan- cias que importen una especial difi cultad o una especial prolongación de la
Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal
investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia” es posible “prolongar la detención por un plazo igual”, al fi jado de 36 meses. Sin embargo, dicha prolongación contravendría el artículo 7.5 de la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos que estipula: “Toda persona dete- nida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.
Como refi ere el Tribunal Constitucional, “el derecho a que la prisión pre- ventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabi- lidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que de- be guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2, inciso 24, de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”[93].
De esta forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha esta- blecido en el Informe Nº 12/96 (caso 11.245, Jorge A. Jiménez) que “el Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institu- cionalizar la confi anza en la imparcialidad procesal del sistema. El principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjui- ciamiento penal de todos los delitos, no justifi ca que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a cul- pables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad, dado que el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad”.
La comisión agrega que “para determinar si una detención es razonable siempre debe hacerse un análisis de cada caso, y que los Estados miembros de la convención no tienen la obligación de fi jar un plazo fi jo para la pri- vación de libertad previa a la sentencia que sea independiente de las cir- cunstancias de cada caso. En vista de que no es posible establecer criterios
[93] STC Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, del 23 de noviembre de 2004 (asunto: Federico Tiberio Berrocal Prudencio, fundamento jurídico 5).
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Alex Ricardo Guerrero Sánchez
abstractos para un ‘plazo razonable’, se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específi cos correspondientes a cada caso”. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano[94] ha sostenido que no es
posible establecer en abstracto un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.
Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Dere- chos Humanos (TEDH), al referir que “el plazo razonable (...) no puede tradu- cirse en un número fi jo de días, semanas, meses o años, o en varios perio- dos dependiendo de la gravedad del delito” (caso Stegmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4). Por ello, para determinar si dicha ra- zonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las específi cas circuns- tancias de cada caso concreto. “Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de cri- terios o pautas que, aplicadas a cada situación específi ca, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser privado de la libertad preventivamente más allá del tiempo razonablemen- te necesario”.