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DESTABILISING THE LIFE/DEATH BINARY

THEORETICAL CONTEXTS

DESTABILISING THE LIFE/DEATH BINARY

En el art. 41 inciso 2 se señalan algunas sumas que no constituyen remuneración: a) Asignación de locomoción.

Esta asignación tuvo su origen en los DL N° 97 y 300, de 1973 y 1974, respectivamente, y consistía en el establecimiento de una asignación de movilización a favor de aquellos trabajadores que para desempeñar sus funciones debían trasladarse al lugar de las faenas, utilizando algún medio de transporte público.

La ley 18.717, de 1988, derogó estas disposiciones, estableciendo que respecto de aquellos trabajadores que a la fecha de la ley hubieren estado percibiendo esta asignación, debía incorporarse a sus respectivos contratos de trabajo, pero como asignación no imponible. Sin embargo, debe tenerse presente que la Dirección del Trabajo68 ha señalado que sólo es posible concluir que, teniendo presente el carácter compensatorio de esta asignación, sólo es posible concluir que no es imponible cuando su monto sea razonable en relación a la finalidad para la que han sido establecidos, esto es, cuando se entrega al dependiente una suma equivalente al costo real del gasto que para él implique trasladarse a su lugar de trabajo.

b) Asignación de pérdida de caja.

Consiste en una cantidad de dinero que la empresa paga a quienes se desempeñen como cajeros y, en general, a aquellos trabajadores que tengan responsabilidad en el manejo de fondos para cubrir eventuales pérdidas de dinero y/o mercaderías. Su origen es convencional.

c) Asignación de desgaste de herramientas.

Tiene origen convencional y su objeto es resarcir al trabajador del deterioro que causen sus propias herramientas, puestas a disposición del empleador para la realización de la obra que éste le encomienda.

d) Asignación de colación.

También es convencional y consiste en la prestación en dinero o en especies que el empleador otorga al trabajador, a objeto que pueda compensar el mayor gasto que le implica alimentarse en el transcurso de su jornada laboral o, simplemente, para que se alimente. Se reproducen los alcances dados por la Dirección del Trabajo respecto del bono de locomoción

e) Viático.

Es la provisión en especie o en dinero de lo necesario para el sustento del trabajador que hace un viaje, encomendado por el empleador. Para que no sea considerado remuneración debe ser razonable y estará sujeto a revisión por el organismo previsional correspondiente.

f) Asignación familiar.

La que no constituye remuneración es solamente aquella establecida por la ley. (DFL 150, 1982).

g) Indemnización por año de servicio. Se analizará oportunamente. BENEFICIO DE SEMANA CORRIDA. Art. 45. 1. Concepto

Se trata del derecho al pago de los días de descanso de que gozan los trabajadores cuyo sistema remuneracional les impide devengar remuneración por tales días.

Se encuentra regulado en el art. 45, de acuerdo al cual el trabajador remunerado exclusivamente por día tienen derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos y los compensatorios de ellos, a que se refiere el artículo 35.

De esta forma, el beneficio de semana corrida consiste en el derecho al pago de una remuneración especial que el legislador impone a las partes que han convenido un sistema de remuneración por día, bajo el cual los días de descanso, como serían los domingos y festivos y los compensatorios de éstos, no darían derecho a remuneración. Por esta razón, la ley dispone sean pagados. En otras palabras, el legislador beneficia los días de descanso, (domingo, festivos y compensatorios) a favor de los trabajadores que por su sistema de remuneración por día trabajado no tendrían derecho a remuneración69.

2. Monto

El beneficio equivale al promedio de lo devengado en el respectivo periodo de pago y se determina de la siguiente forma:

a) Se suma el total de las remuneraciones diarias devengadas. No se consideran las remuneraciones accesorias o extraordinarias, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

b) Se divide ese total por el número de días en que legalmente debió laborar el trabajador esa semana. PAGO DE GASTOS DE TRASLADO DEL TRABAJADOR.

Esta situación se encuentra regulada en el art. 53 y tiene su origen en las leyes indianas que prohibían el traslado de indios de tierras frías a calientes o viceversa, ante el peligro que ello podía significar para los naturales. Pero, dado que en muchas ocasiones el lugar donde debía realizar sus funciones estaba distante del pueblo o reducto, se estableció que debía pagársele el jornal de los días de viaje tanto de ida como de vuelta.

Actualmente el art. 53 dispone que esta prestación se sujeta a las siguientes reglas:

a) Es obligación del empleador pagar al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta, si para prestar los servicios lo hizo cambiar de residencia.

b) Dicho pago no constituye remuneración.

c) Se comprenden los gastos del trabajador, como también de su familia que viaja con él.

d) No existe tal obligación cuando la terminación del contrato se produzca por culpa o por la sola voluntad del trabajador.

GARANTIAS A LAS REMUNERACIONES.

Por tales se entiende lo que el Código denomina “Normas de protección a las remuneraciones” (Cap. VI. Arts. 54 al 65). Se traducen en un conjunto de normas que tienden a amparar la efectividad de su pago. Admiten múltiples clasificaciones, pero pueden reducirse a las siguientes:

1.- Garantías relativas al pago. 2.- Garantías frente al empresario.

3.- Garantías frente a los acreedores del trabajador. 4.- Garantías para la familia del trabajador.

5.- Garantías frente a los acreedores del trabajador. 1.- Garantías relativas al pago.

Se refieren a la forma, tiempo y lugar de pago. a) Forma de pago.

Art. 54. Las remuneraciones deben pagarse en moneda de curso legal, no obstante, a solicitud del trabajador pueden ser pagadas por medio de cheque o vale vista bancario a su nombre. Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.

b) Tiempo de pago.

Art. 55. Nos referimos a la periodicidad del pago de las remuneraciones. La disposición señala que debe estarse a lo estipulado en el contrato, pero los períodos que se convengan no pueden exceder de un mes. Lo anterior deben entenderse referido a las remuneraciones que tienen un carácter estable, ordinario y normal, como el sueldo y las comisiones, pero no es aplicable a otras formas de remuneraciones que por mandato legislativo no tienen tal característica, como por ejemplo la gratificación legal u otras prestaciones esporádicas.

Si se hubiere pactado una remuneración por pieza, obra o medida y nada se señalara en el contrato, deberán darse anticipos quincenales. Lo mismo ocurre en los contratos de temporada.

c) Lugar y oportunidad de pago.

Art. 56. Las remuneraciones deberán pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Esta norma no es perentoria, ya que las partes pueden acordar otros días u horas de pago. 2.- Garantías frente al empresario.

Esta protección dice relación con los siguientes aspectos: a) Irretenibilidad

b) Reajustabilidad c) Publicidad del pago. a) Irretenibilidad.

El empleador debe pagar la totalidad de las remuneraciones y le está prohibido efectuar otros descuentos que los legalmente autorizados o deducir, retener o compensar con el sueldo los posibles créditos que tenga contra el trabajador.

a.- Descuentos ordenados por la ley.

Art. 58 inc. 1. Nos referimos a los descuentos que en forma obligatoria debe efectuar el empleador, actuando para tal efecto como un verdadero comisionado de la entidad beneficiada con los descuentos. Son los siguientes:

- Los impuestos que graven las remuneraciones. En este caso el empleador es un simple recaudador del S.I.I. Los tributos calculados sobre las remuneraciones son retenibles y el empleador es responsable de su pago ante el S.I.I.

- Las cotizaciones de seguridad social. El empleador actúa como un simple administrador delegado de la entidad previsional, para los efectos de descontar las cotizaciones de las remuneraciones y para su posterior pago en el ente gestor previsional.

- Las cuotas sindicales, en conformidad a la legislación respectiva. Se encuentra reglamentado en el art. 51 de la ley 19.069, de acuerdo al cual la cuota sindical ordinaria se determina en los estatutos de la entidad y para que el empleador proceda a su descuento es necesario que medie requerimiento del presidente o tesorero del sindicato, o que el trabajador lo autorice por escrito. - Ciertas obligaciones con entidades públicas. El empleador debe deducir las cuotas

correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las obligaciones con cajas de previsión o con organismos públicos.

b.- Descuentos permitidos por la ley.

Excepcionalmente el empleador deberá efectuar otros descuentos destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Para ello es necesario que medie acuerdo escrito entre empleador y trabajador. Art. 58 inc. 2.

c.- Naturaleza de los descuentos y tope máximo.

El legislador consultó dos importantes instituciones con vista a que la remuneración no tenga mermas exageradas y permitir al mismo tiempo el mayor remanente líquido para el uso personal y responsable de los haberes del trabajador.

- Los descuentos autorizados y permitidos tienen el carácter de orden público y son de derecho estricto, por lo tanto, no podrían inventarse nuevas formas en virtud de la autonomía de la voluntad. - El total de las deducciones permitidas es del 15% de las remuneraciones totales del trabajador. No

se comprenden en este tope las deducciones ordenadas por la ley. Es decir, una vez satisfechos los descuentos obligados, sobre el remanente sólo podrá descontarse hasta un 15%.

d.- Prohibición de descontar ciertas sumas.

Art. 58 inc. 3. El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.

El sentido de esta norma es que si el empleador al margen de las estipulaciones del contrato concede alguna prestación para atender ciertas necesidades, ella pasa a ser una obligación civil del trabajador, el cual deberá restituir en conformidad a las normas del derecho común.

B) Reajustabilidad.

La norma se encuentra contenida en el art. 63, de acuerdo al cual, frente al atraso en el pago de las prestaciones éstas deben reajustarse según la variación del IPC, entre el mes anterior a aquel en que debieron pagarse y el precedente a aquel en que se pagaron. Además, devengan el máximo de interés permitido para operaciones reajustables.

C) Publicidad.

De acuerdo al art. 62, todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el S.I.I. Las remuneraciones que figuren en

este libro son las únicas que pueden considerarse como gastos por concepto de remuneraciones en la contabilidad de la empresa.

3.- Garantías frente a los acreedores del trabajador (Inembargabilidad).

El embargo se ha definido como la afectación de un bien del deudor al pago del crédito en ejecución. El legislador laboral, frente al interés legítimo de los acreedores del trabajador y el interés también legítimo de éste y su familia de poder disfrutar de la remuneración para poder vivir, consultó un resguardo especial y parcial a favor del trabajador.

De acuerdo al art. 57 las remuneraciones no pueden embargarse salvo en los casos siguientes:

a) En la parte que exceda a las 56 UF

b) Hasta el 50% en las siguientes situaciones:

- pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente.

- Defraudación, hurto o robo cometido por el trabajador en contra del empleador en el ejercicio de su cargo.

- Remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador.

4.- Garantías para la familia del trabajador.

a) La primera garantía es la ya señalada en el sentido que las no rige el principio de la inembargabilidad en su totalidad, sino solamente hasta un 50%, respecto de las personas que, de acuerdo al art. 34 del Código Civil tienen derecho a solicitar alimentos al trabajador.

b) Art. 59 inc. 1. En el contrato puede establecerse la cantidad que el trabajador asigne para la mantención de su familia. La norma constituye una excepción a la irretenibilidad y se funda en la posibilidad que el trabajador se ausente de su lugar habitual para prestar servicios en otros sitios por períodos más o menos prolongados.

c) Art. 59 inciso 2. La mujer casada puede percibir hasta el cincuenta por ciento de la remuneración de su marido, declarado vicioso por el respectivo juez de Letras del Trabajo.

d) Art. 60. Esta disposición reglamenta la situación de fallecimiento del trabajador, caso en el cual las remuneraciones adeudadas deben pagarse a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos. El saldo debe entregarse a los familiares que señala el inciso 2, salvo que se trate de sumas superiores a 5 UTM anuales, caso en el que exigirá posesión efectiva.

5.- Garantías frente al acreedor del empleador.

Se refiere a los privilegios y preferencias que se contemplan en los arts. 61 y 2472 del Código Civil. Se trata de la existencia de dos o más acreedores en contra del empleador, uno de los cuales es el propio trabajador.

El art. 2474 se refiere a aquellos créditos privilegiados de primera clase, es decir, que prefieran a otros frente al cobro de las deudas del acreedor. La situación se encuentra reglamentada en el art. 61.