dicción común, o sea, conocen de toda clase de asuntos y, en particular, ello acon- tece en los tribunales superiores, sean di- chos asuntos de naturaleza civil o penal, tomadas estas últimas expresiones en sen- tido lato.
Excepcionalmente, en las grandes ciu-
dades, hay juzgados de letras con juris- dicción exclusivamente civil o penal, y juzgados de policía local con jurisdicción preponderantemente penal.1
También, en estas mismas ciudades, hay tribunales con jurisdicción especial de menores, militar, etc.
En cuanto a los tribunales especiales de
comercio, han experimentado diversas al-
ternativas en nuestra legislación.
Establecidos por Real Cédula de 26 de febrero de 1795, que incorporó a nues-
tra legislación la Ordenanza de Bilbao y que creó un juzgado especial de comer- cio llamado el “Consulado”, fueron su- primidos por ley del año 1866, la que sólo dejó a salvo los juzgados especiales de comercio de Santiago y Valparaíso, los cuales, a su vez, fueron suprimidos por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875.
Posteriormente, por ley de 14 de ene- ro de 1882, se restablecieron los juzga- dos especiales de comercio en Santiago y Valparaíso con una competencia limita- dísima de doscientos pesos en un comien- zo, y luego, de quinientos pesos; hasta que el artículo 68 del Decreto Ley Nº 363, de 17 de marzo de 1925, los transformó en juzgados especiales del crimen, des- apareciendo así, de nuestra legislación nacional, todo vestigio de los juzgados es- peciales de comercio.
La Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, creó los Juzgados de Familia, como judicatura especializada y parte del Po- der Judicial, encargada de conocer los asuntos de que trata dicha ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales. Esta ley entró en vigencia con fecha 1 de octubre de 2005.
El artículo 8º de la ley señala la com- petencia de los Juzgados de Familia, indi- cando que corresponderá a éstos conocer y resolver las siguientes materias:
1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;
2) Las causas relativas al derecho y al deber del padre o de la madre que no ten- ga el cuidado personal del hijo, a mante- ner con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, sus- pensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;
4) Las causas relativas al derecho de alimentos;
5) Los disensos para contraer matri- monio;
6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la cura-
1 Con la entrada en vigencia en todo el país del
nuevo sistema procesal penal, puede señalarse que actualmente la regla general en materia de compe- tencia respecto de tribunales inferiores es la de competencia especial, ya que actualmente los jue- ces de letras carecen de ella, encomendándoseles exclusivamente a los jueces de garantía y tribuna- les del juicio oral en lo penal, correspondiendo la investigación de los hechos exclusivamente al Mi- nisterio Público a través de sus fiscales. Los jueces de letras sólo por excepción ejercen competencia penal en aquellos lugares en que no se hubieren creado tales tribunales penales.
duría de la herencia yacente y sin perjui- cio de lo establecido en el inciso segun- do del artículo 494 del Código Civil;
7) La vida futura del niño, niña o ado- lescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;
8) Todos los asuntos en que aparez- can niños, niñas o adolescentes grave- mente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se re- quiera adoptar una medida de protec- ción conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la consti- tución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a con- fesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;
10) Todos los asuntos en que se im- pute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;
11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del ar- tículo 62 de la Ley Nº 16.618;
13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley Nº 19.620;
14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley Nº 19.620;
15) Los siguientes asuntos que se sus- citen entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:
a) Separación judicial de bienes; b) Autorizaciones judiciales compren- didas en los Párrafos 1º y 2º del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;
c) Las causas sobre declaración y des- afectación de bienes familiares y la cons-
titución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
16) Las acciones de separación, nuli- dad y divorcio reguladas en la Ley de Ma- trimonio Civil;
17) Las declaraciones de interdicción; 18) Los actos de violencia intrafa- miliar;
19) Toda otra cuestión personal deri- vada de las relaciones de familia.
Por otra parte, la Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, introdujo diversas modificaciones a los Juzgados de Letras del Trabajo y creó los Juzgados de Co- branza Laboral y Previsional. La ley co- mienza a regir a contar del día 1 de marzo de 2007. Estos juzgados son tri- bunales especiales integrantes del Po- der Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras, sién- doles aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aque- llo no previsto en la ley señalada. En todo lo referido al comité de jueces, juez presidente, administradores de tri- bunales y organización administrativa de los juzgados, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplica- rán las normas de los juzgados de ga- rantía. La Corte de Apelaciones de Santiago debe determinar anualmente las normas que regirán para la distribu- ción de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.
Conforme a las modificaciones intro- ducidas por esta ley al Código del Traba- jo, serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los jui- cios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecu- tivo; y, especialmente, la ejecución de to- dos los títulos ejecutivos regidos por la ley
Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. El conocimiento de tales materias sólo corresponderá a los Juz- gados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no exis- tan Juzgados de Cobranza Laboral y Previ- sional.
A su vez, en las comunas o agrupa- ciones de comunas que no sean terri- torio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421 del Código del Trabajo, los Juz- gados de Letras con competencia en lo Civil.