accidentales
81. Concepto. Tribunales permanentes
son aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin entrar a discriminar si dichos negocios se han suscitado o no, y si requieren o no de su intervención. Po- dríamos decir que la permanencia de los tribunales es algo inherente a su consti- tución.
Tribunales accidentales, en cambio, son
aquellos que se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios, una vez que éstos se han suscitado, y que re- quieren de su intervención. En otras pa- labras, el tribunal accidental sólo tiene vida cuando se plantea concretamente ante él un negocio determinado de aque- llos que son de su competencia, y des- aparece una vez que este negocio ha sido terminado.
Por lo general, el magistrado que for- ma parte de un tribunal accidental ejerce funciones de juez en un tribunal perma- nente de carácter colegiado; y, al entrar a desempeñarse como juez accidental, deja de ejercer sus funciones de juez perma- nente, para volver a recobrarlas una vez que ha cesado en las primeras.
La doctrina ve con poca simpatía a estos tribunales accidentales y prefiere, en
cambio, en su reemplazo, a los tribunales permanentes especiales.
82. Sistema nacional. En nuestro país,
la regla general es que los tribunales sean
permanentes. Sólo por excepción, y para ca- sos muy calificados, se han establecido tri- bunales accidentales o de excepción, como también se les llama. Estos tribunales acci- dentales o de excepción son los siguien- tes: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Su- prema y el Presidente de la Corte Supre- ma.
Su organización y atribuciones las es- tudiaremos en el momento oportuno.
VI. El Jurado
83. Definición. Se acostumbra definir
el jurado diciendo que es la reunión de ciudadanos que no pertenecen a la clase de los jueces permanentes y que son lla- mados por la ley transitoriamente a ad- ministrar justicia, haciendo declaración, según su convicción, sobre los hechos ob- jeto de la contienda.
84. Principio en que se funda. En
toda controversia sometida al conoci- miento y fallo de un tribunal se presen- tan cuestiones de diversa naturaleza, unas llamadas cuestiones de hecho y otras, cues-
tiones de derecho.
Las primeras dicen relación con acon- tecimientos de orden físico o material, desprovistos de significación jurídica y, por consiguiente, de fácil percepción. Las se- gundas se refieren a fenómenos de or- den legal y, en consecuencia, perceptibles sólo por la persona que tenga conocimien- tos técnicos suficientes.
La institución del jurado se funda, pre- cisamente, en esta distinción, entregan- do las cuestiones de hecho a la decisión de un grupo de personas que accidental- mente ejercen funciones judiciales, y las de derecho, a los magistrados que las des- empeñan en forma permanente.
85. Características del jurado. Se tra- ta de un organismo formado por jueces temporales o accidentales, a diferencia de los demás servicios judiciales que están constituidos por jueces permanentes.
Sus miembros resuelven los proble- mas que se les someten a su decisión me- diante la libre convicción, o sea, en conciencia, en resoluciones o fallos que reciben el nombre de veredictos.
Tiene un aspecto en cierto sentido político, puesto que implica el ejercicio de la soberanía popular en la forma más pura, o sea, directamente por el pueblo y no a través o por intermedio de delega- dos, como son los jueces permanentes. También tiene un aspecto jurídico, pues- to que interviene en una contienda de este carácter, aun cuando sólo sea en lo material o de hecho.
86. Antecedentes históricos. Los au-
tores que se han preocupado de esta ma- teria creen haber encontrado el origen del jurado en el Derecho Romano y re- cuerdan, al efecto, en este derecho, la institución de los “judices jurati”.
En la Edad Media el jurado es repre- sentado por las diversas asambleas popula-
res que encontramos en los pueblos
germanos administrando justicia. En la época de las Monarquías absolutas o del despotismo de los Príncipes desaparecen las asambleas populares y, por ende, los jurados, y la administración de justicia se concentra en funcionarios especiales nom- brados bajo la dependencia directa del Monarca.
Por último, en la Asamblea Constitu-
yente de 1789 se plantea el problema de la
organización judicial de Francia; y, des- pués de largos, apasionados e ilustrados debates, se acepta la institución del jura- do para las causas criminales y se la recha- za, terminantemente, para las causas civiles, con cuya naturaleza no se aviene.
87. Ventajas del jurado. Como está
constituido por jueces temporales o acci- dentales evita el hábito de juzgar, o sea, impide la rutina que necesariamente im-
plica para un juez el administrar justicia en forma constante y diaria. Los miem- bros del jurado, se agrega, tienen mayor independencia que los jueces permanen- tes, pues éstos reciben su nombramiento, por regla general, de parte del Poder Eje- cutivo. Además, resuelven en conciencia, método que permite llegar al descubri- miento de la verdad con mayor exactitud que por los medios legales de prueba.
88. Inconvenientes del jurado. Se dice
que los jurados fallan por impresiones, de manera que su decisión dependerá, en la generalidad de los casos, de la ma- yor o menor habilidad de la defensa; que el ejercicio del cargo de jurado implica un gravamen o carga muy pesada para la masa de los ciudadanos que tienen que concurrir asiduamente a administrar jus- ticia, dado el gran número de procesos que hoy se ventilan; que para que pue- dan dar buen resultado los jurados se re- quiere una gran dosis de cultura media en el pueblo, cosa no fácil de conseguir; y que, por último, es muy difícil distin- guir en un problema o caso judicial de- terminado entre las cuestiones de hecho y las de derecho, dificultad que se agudi- za, aún más, en los procesos civiles, en los cuales el establecimiento de los he- chos está supeditado por el principio de la prueba legal antes que por el de la prueba moral, como acontece, en cam- bio, en los procesos criminales.
89. El jurado ante las legislaciones ex- tranjeras. En la mayoría de las legislacio-
nes europeas se encuentra establecido el jurado como organismo auxiliar de la ad- ministración de justicia en materia penal. Por excepción, el jurado actúa tam- bién en los juicios civiles, y todavía, den- tro de ciertos y determinados juicios civiles. Ejemplos: en Inglaterra, en mate- ria de divorcio.
Las legislaciones americanas, también en su gran mayoría, reconocen la exis- tencia del jurado, pero sólo en materia penal. Ejemplo: en algunos Estados de Norteamérica, Perú y otros.
90. El jurado en Chile. La Constitu- ción Política de 1833, en el capítulo VII,
destinado a la Administración de Justi- cia, no mencionaba en absoluto la insti- tución del jurado. Sin embargo, en el artículo 10, Nº 7º, de ese cuerpo legal, se aludía a ella en forma indirecta, al esta- blecer, junto con la libertad de publicar opiniones por medio de la imprenta, el derecho de no poder ser condenado por el abuso de dicha libertad, sino en virtud de juicio en que se califique previamente por jurados la existencia o no del referi- do abuso.
La institución del jurado, establecida para un caso tan particular, empero, no produjo en la práctica los frutos que de ella se esperaban. Por tan razón, el artícu- lo 12, Nº 3º, de la Constitución Política de
1925 suprimió los juicios de imprenta ante
jurados y estableció que los abusos de la libertad de imprenta serían castigados en los casos y formas determinados por la ley.
Esta ley lleva el Nº 16.643, es de fe- cha 4 de septiembre de 1967 y entregó los delitos relacionados con la libertad de publicar opiniones, por medio de la imprenta a los tribunales ordinarios de justicia.
La vida, pues, de los jurados ante nues- tra legislación fue breve y de escasos re- sultados prácticos.
De conformidad al artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política de 1980, esta ley referente a los delitos y abusos que se cometen con motivo de la libertad de emi- tir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, deberá ser de “quórum calificado”.1
1 La C.P.R. de 1980 efectúa algunas referencias
al jurado. Así en el artículo 12 permite que la per- sona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chi- lena o se la desconozca, recurra, por sí o por cual- quiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno.
Conforme al artículo 53 el Senado conoce ex- clusivamente de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 52. El Senado resuelve en estos casos como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
Según dispone el artículo 95, el Tribunal Cali- ficador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. De la misma forma, los tribunales electorales regio- nales, conforme el artículo 96, procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentencia- rán con arreglo a derecho.